Vista la diligencia suscrita por la profesional del derecho LENNIS RODRIGUEZ LUZARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.825 y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos ANGELO DI VITA y YENNI GONZÁLEZ DE DI VITA, en la cual solicita una aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 11 de Octubre de 2006, exponiendo lo siguiente: “Solicito a este digno Tribunal realizar aclaratoria de error involuntario de tipeo que aparece en el capitulo IV decisión del órgano jurisdiccional aparte 2º, referente al cálculo de los intereses moratorios, los cuales deberían ser calculados a la tasa del 12% mensual, sobre la cantidad adeudada. En sentencia de fecha 11 de Octubre de 2006, por cuanto el interés legal es del 12% anual, sobre la cantidad adeudada desde la fecha en la cual se vencieron las cuotas correspondientes hasta la fecha en la cual fueron canceladas las mismas una vez quede firme la presente decisión.”

Para decidir el Tribunal observa:


Tal como se evidencia de la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, la misma solicita aclaratoria de sentencia en el sentido que se corrija la decisión dictada en fecha 11 de Octubre de 2006, por este Tribunal, en cuanto a los intereses moratorios condenados a pagar.


A este respecto establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.


Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”


En el caso bajo estudio, se observa que la parte demandada, solicita la aclaratoria en fecha 10 de Noviembre de 2006, es decir, que no solicita la misma en el día de la publicación del fallo, ni en el siguiente a este, sin embargo, como quiera que el lapso para sentenciar es de sesenta (60) días y siendo que la sentencia fue publicada en el quinto día de los sesenta (60), y por cuanto sería contrario a la tutela judicial efectiva que las partes tuviesen que asistir todos los días al tribunal a verificar la publicación del fallo para solicitar la aclaratoria, es por lo que debe entenderse que este lapso corre una vez haya transcurrido íntegramente el lapso de sesenta días que tiene el Tribunal para sentenciar.

En este mismo orden de ideas, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo: II, a este respecto señala lo siguiente:


“La norma señala que la parte puede pedirla en el día de la publicación del fallo o en el siguiente. Tal era también el señalamiento del artículo 164 del Código derogado, el cual sin embargo, sujetaba la publicación del fallo a un lapso de tres días, sumamente corto, contrastable en el amplio plazo de 30 o 60 días, que señala el nuevo Código. Ante este nuevo lapso, el derecho a las aclaratorias y ampliaciones se hace muy aleatorio, pues como la sentencia puede ser publicada en cualquier momento tendría la parte que estar atenta cotidianamente para constatar si ha salido el fallo con errores, omisiones incógnitas, y poder solicitar, en caso afirmativo, oportunamente, la enmienda conceptual o material del caso, Esto ha hecho decir a la Corte que el plazo para pedir la aclaratoria o ampliación corre cumplidos los lapsos para sentenciar y no ha partir de a publicación de la misma sentencia.”


En el caso bajo estudio observa el Tribunal que la parte demandada, solicita la aclaratoria una vez verifica el error material del cual adolece el mismo, sin embargo, se observa que no había transcurrido íntegramente el lapso de sesenta días para sentenciar, es decir, que la misma fue solicitada con anticipación a la culminación del lapso, sin embargo, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado, en relación a otros actos realizados anticipadamente como el caso de la apelación, y en sentencia No 0089 mediante sentencia de fecha 12 de Abril de 2005, dejo asentado lo siguiente:


“…En consecuencia la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 7 de Abril de 1992 (caso: Ángel Oswaldo Gil contra Luciano Pérez Sánchez) y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin para el cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que el es adversa.

Ahora bien, debido a que el texto constitucional consagra en su artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principio que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento, bajo esta concepción, la Sala pasa a resolver la presente denuncia.

En el presente caso, la recurrida estableció que la apelación ejercida el mismo día de la publicación de la sentencia no era extemporánea por anticipada, y por esta razón, consideró tempestivo el recurso ordinario interpuesto por la demandada el mismo día en que el a quo dictó el auto que acordó el inicio del lapso para ejercer el mencionado recurso; pronunciamiento que según el recurrente configura una violación del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, por cuanto la doctrina vigente para la fecha en que se propuso dicho recurso postulaba que el medio de impugnación propuesto antes de que se inicie el lapso es extemporáneo por anticipado.

No tiene razón el formalizante. De conformidad con el criterio precedentemente expuesto, el juez superior actuó ajustado a derecho al sostener que la apelación ejercida “…el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra la cual obra el recurso...”.

En efecto, cuando el ad quem declaró válida la apelación ejercida por la demandada aplicó esa disposición conforme a las actuales tendencias de las ciencias del derecho, en cuanto que “…las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados solo a dirimir conflictos de intereses individuales…”(Molina Galicia, René) “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso y su tendencia jurisprudencial ¿Hacia un gobierno judicial? Caracas, Ediciones Paredes, 2002, p.193.

Por los motivos antes expresados, se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.”


Siguiendo el criterio antes transcrito el cual este juzgador acoge y hace suyo, se observa que las nuevas tendencias de la ciencia del derecho, y a las cuales se ha adaptado nuestro máximo tribunal, van dirigidas a prescindir de formalismos inútiles, y a reconocer una función social a las normas jurídicas, siendo parte de esta tendencia el cambio de criterio en cuanto a la extemporaneidad por anticipada de los actos procesales, y en consecuencia debe el juez considerar si en estas circunstancias el acto habrá alcanzado el fin para el cual estaba destinado, en el caso bajo estudio se observa que la parte demandada solicita aclaratoria de la sentencia, con anterioridad al vencimiento de los sesenta días que tiene el Tribunal para dictar sentencia y no en el día siguiente al vencimiento de tal lapso, sin embargo, este juzgador tomando en consideración que el error de copia del cual adolece el fallo podría traducirse en una situación de desequilibrio patrimonial, para la parte demandada, y siendo que la parte demandada solicito el pago de los intereses moratorios a la tasa del doce (12%) anual, es decir, del uno (1%) mensual. y por un error involuntario en el dispositivo de este fallo se condeno a pagar los intereses moratorios a la tasa del 12% mensual, se corrige la sentencia dictada en fecha, 11 de Octubre de 2006, en el sentido que se condena a pagar a la parte demandada, los intereses moratorios calculados a la tasa del doce por ciento (12 %) anual de conformidad con lo solicitado por la parte actora, en su libelo de demanda, por ser ese el interés legal establecido en el artículo 1746 del Código civil. Así se establece.


Téngase la presente resolución como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 11 de Octubre de 2006, por este Juzgado.

Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Seis (6) días del mes de Diciembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria Accidental,

Abog. Zulay Virginia Guerrero.

En la misma fecha anterior siendo las 2:00 p.m. se dictó y publicó la anterior resolución.

La Secretaria Accidental,

Abog. Zulay Virginia Guerrero.