Visto el escrito que antecede, suscrito por la abogada en ejercicio MAWUAMPY RONDÓN FARÍA inscrito en el inpreabogado bajo el No. 112.371 actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LENNYS GARCÍA BARROSO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.735.720 parte actora en el juicio seguido contra el ciudadano VICTOR ALBERTO PÉREZ BRAVO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.063.928, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.


Solicita la representación judicial de la parte actora, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto del litigio, constituido por una casa quinta marcada con el No. 192 del segundo lote o lote I del Conjunto Residencial o Urbanización Lago Azul, Segunda etapa, situado en las calles 108 y 109 y las avenidas 44 A y 45 A, en jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

A tales este Tribunal para resolver observa:

Advierte el solicitante que su petición cautelar se encuentra autorizada conforme a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, Exp. No. 04-3301, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.
Al efecto, en consideración a dicha decisión, se permite este Sustanciador aportar para el caso de autos, el extracto pertinente:


“…Omisis…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.” (Resaltado de este Tribunal)


Con respecto a la transcrita decisión, en cuanto a la posibilidad de dictarse medidas preventivas necesarias para la prevención de los bienes comunes, asume este Tribunal que estas medidas deben regirse por el sistema legal que impera sobre las medidas preventivas contempladas en el artículo 588 del código de Procedimiento Civil, esto es, que para su decreto deben examinarse si se cumplen los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), por lo que este Juzgador pasa a examinar los requisitos de procedencia de la presente solicitud.

1.- Con respecto a la presunción del buen derecho, este Tribunal observa de la copia certificada de las actas de nacimiento de la niña Victoria Viviana Pérez García y el adolescente Victor Alberto Pérez García, que fueron presentados ante la autoridad civil por sus padres ciudadanos Victor Pérez Bravo y Lenys García, las cuales conjugada con la declaración de concubinato realizada por el ciudadano Victor Pérez Bravo, ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 1989, , hacen presumir la relación concubinaria de los ciudadanos Victor Pérez Bravo y Lenys García, salvo su apreciación en la definitiva, aunado al documento acompañado para demostrar la propiedad del inmueble sobre el cual se solicita la medida, registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 9 de Noviembre de 1992, anotado bajo el No. 12, Protocolo 1ro, Tomo 13, del cual se evidencia que los derechos de propiedad del ciudadano Victor Pérez Bravo, sobre el inmueble sobre el cual se solicita la medida y constituye el bien que se pretende garantizar como parte de la comunidad concubinaria que se busca demostrar, por lo que este Juzgador considera lleno el extremo de presunción del derecho que se reclama o Fomus Boni Iures. Así se Aprecia.

2.- En relación a la verificación del elemento periculum in mora, ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Juzgador considera, que siendo que en la adquisición del inmueble que se dice ser parte de una comunidad conyugal, verificada por el ciudadano Victor Pérez Bravo, la efectuó siendo de estado civil soltero, tal situación cual constituye prueba fehaciente para demostrar las posibilidades de traspaso, enajenación, ocultamiento o dilapidación que ésta pudiera efectuar sobre el indicado bien inmueble sin necesidad de autorización alguna por parte del accionante, por lo que se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

Así la cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de evitar la cadena traslativa del inmueble objeto del litigio, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble formado por constituido por una casa quinta marcada con el No. 192 y su terreno propio, del segundo lote o lote “I” del Conjunto Residencial o Urbanización Lago Azul, Segunda etapa, situado en las calles 108 y 109- A y las avenidas 44 A y 45 A, terrenos que forman parte del antiguo Hato “La Trinidad”, en el sector Sabaneta Larga, en jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprende una superficie aproximada de Setenta y siete metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (77,70 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: la calle 109, Sur: La parcela 179, Este: la parcela 193 y Oeste: la parcela 191, cuyos demás datos identificatorios se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar al Registrador Inmobiliario respectivo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _Cinco (5) mes de diciembre de dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria Accidental,

Abog. Zulay Virginia Guerrero
En la misma fecha se ofició bajo el No._2478-06.
La Secretaria,