Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado DENNIS CARDOZO FERNANDEZ inscrito en el inpreabogado bajo el No. 25.308 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A. cuya última reforma fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2002, anotado bajo el No. 79 y 80, Tomo 51-A seguido contra las sociedades mercantiles SÚPER CAR RENTAL C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 1994, anotado bajo el No. 47, Tomo 18-A y AUTO STYLO C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de septiembre de 2001, anotado bajo el No. 34, Tomo 47-A, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.
Solicita la parte actora se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un terreno que forma parte de mayor extensión, y casa tipo chalet, propiedad de la co demandada AUTO STYLO C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 588 y 630 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora para el poder cautelar del juez, en los procesos de cobro de bolívares vía ejecutiva, por el cual es tramitado la presente causa, prevé:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida o exigible con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudencialmente calculadas.” (Subrayado nuestro).
De tal forma que este Tribunal observa los extremos exigidos en el mismo para ser procedente la medida solicitada, a saber: a.- La Obligación de pagar una cantidad que conste en un Instrumento público, auténtico o privado reconocido, b.- Que pruebe de manera clara y cierta la obligación de pagar, y c.- Que la cantidad sea liquida o exigible con plazo vencido.-
Así las cosas, pasa este Juzgado a examinar cuidadosamente los extremos exigidos en la norma citada:
Con respeto al primer particular, este Juzgado debe verificar la obligación de pagar una cantidad que conste en un Instrumento público, auténtico o privado reconocido, la cual de la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia, que el actor fundamenta su pretensión en un documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Treinta y uno (31) de marzo de 2004, anotado bajo el No. 71, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones, del cual se evidencia que la sociedad mercantil SÚPER CAR RENTAL C.A. en su carácter de prestataria recibió a través de un contrato de préstamo del Banco Occidental de Descuento C..A, la cantidad de Seis mil Ciento treinta millones de bolívares (Bs. 6.130.000.000,oo) constituyéndose fiador solidario la empresa AUTO STYLO C.A.
Ahora bien, en cuanto al requisito de liquidez y exigibilidad de la cantidad reclamada, a tales efectos el Tribunal constata que la cantidad que se reclama es líquida, por cuanto es determinable, con respecto a la exigibilidad, se observa que en el mencionado documento, se estableció como plazo para ser cancelado en el término de Dos años, mediante veinticuatro (24) cuotas mensuales y contenidas de capital e intereses a partir de la firma de liquidación del préstamo, por lo cual se evidencia que ha transcurrido el plazo establecido para el cumplimiento del pago. Así se Aprecia.
Así las cosas, y cumplidos los extremos exigidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, siendo que la misma parte actora solicita una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles que identifica, y al ser esta menos gravosa que la medida de embargo ejecutiva procedente para el caso de autos, y siendo que la medida peticionada cumple con la finalidad de garantizar las resultas del presente proceso, este Tribunal provee de conformidad, en consecuencia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los derechos que puedan corresponder a la sociedad mercantil AUTO STYLO C.A., sobre un inmueble constituido por un terreno que forma parte de mayor extensión, y la casa tipo chalet, y demás construcciones sobre el construida, posee un área de Once mil doscientos setenta y nueve con treinta y seis metros cuadrados (11.279,36 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: su fondo, propiedad que es o fue del Hato Vista Alegre, hoy Granja Alegría Club; Sur: Su frente, con vía pública calle No. 13 de la Zona Industrial Norte; Este: Con inmueble propiedad de Inversiones Yanahuara C.A. y Oeste: con terrenos que son o fueron de Michelle Marcilla Barona, cuyos de más datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos, hasta cubrir la cantidad de SEIS MILLARDOS DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000.000,oo) suma prudencialmente calculada por este Tribunal.
Para la concreción de los efectos de la medida dictada se ordena oficiar el Registrador Subalterno respectivo.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinte (20 ) del mes de diciembre de dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio No.__2631_ -06
La Secretaria,
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