Visto el escrito que antecede, suscrito por la abogada JANETH COLINA PEÑA inscrita en el inpreabogado bajo el No. 22.028 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.656.569 parte actora, en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil ANDINA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de abril de 2006, anotado bajo el No. 10, Tomo 16-A y los ciudadanos VIVIAN URDANETA PURSELLEY DE KLOPSTOCK, MAVELENNE URDANETA PURSELLEY y DOROTHY LORAINE PURSELLEY DE URDANETA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.378.582, 3.37.581 y 107.885 respectivamente, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.
Solicita la parte actora se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida Innominada de Prohibición de Continuar con la obra y venta de los inmuebles que se construye sobre el terreno objeto del litigio.
Este Tribunal para resolver observa:
Con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Del estudio de la revisión de las actas procesales, en el caso que nos ocupa se observa que se encuentra demostrada la presunción de la copia simple del acta de defunción del ciudadano Rafael Segundo Urdaneta Gutiérrez, en la cual se indica que falleció el día 1 de diciembre de 1999, y que estaba casado con Lorayne Purselley de Urdaneta, y deja tres hijos: Rafael, Vivian y Mavalynne, la cual conjugada con la copia simple de la Declaración Sucesoral No. 1068 del causante Rafael Segundo Urdaneta Gutierrez, y la copia simple del documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de marzo de 2004, anotado bajo el No. 28, Protocolo 1°, Tomo 11°, en el cual se observa que el ciudadano Rafael Urdaneta Gutierrez con autorización de su esposa vende a la sociedad mercantil Andina C.A un inmueble constituido por una zona de terreno, ubicado en la intersección o cruce de la avenida 15-B con calle 69, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de octubre de 1999, posteriormente registrada ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de marzo de 2004, bajo el No. 28, Protocolo I, Tomo 11, hacen prueba, salvo su apreciación en la definitiva de la presunción del buen derecho. Así se Aprecia.
Con respecto al peligro en la mora, de las copias simples de las resoluciones emitidas por el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aprecia la imposibilidad de una partición de herencia amistosa de las partes en la presente causa, la cual conjugada con la copia certificada del Documento de Parcelamiento denominado “Residencias Caña Miel” el cual versa sobre el inmueble objeto del litigio, registrados ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 16 de noviembre de 2006, anotado bajo los No. 40, Protocolo 1, Tomo 23, y a fin de evitar la incertidumbre en el derecho del peticionante así como de los eventuales terceros adquirentes en el transcurrir del procedimiento, se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.
En consecuencia, demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a fin de evitar la cadena traslativa del inmueble objeto del litigio, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble, constituido por una zona de terreno, ubicado en la intersección o cruce de la avenida 15-B con calle 69, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicha parcela posee una superficie aproximada de Dos mil seiscientos cuarenta y nueve metros cuadrados (2.649,00 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: con propiedad que es o fue de Carlos Morales, Querubis Quintero y Abraham Castro ó de la Industria Cosmopolita, hoy casa No. 68-29, Casa No. 15ª-55 y Casa 15ª-39, Sur: linda con vía pública o calle 69 (Los Campos), Este: con propiedad que es o fue de Rafael Urdaneta Gutiérrez hoy Quinta El Chaparral, casa 15ª-20, y Oeste: linda con la vía pública (antes Av. 16 A) hoy Av. 15B, la cual se encuentra parcelada de la siguiente manera: Parcela No. 1: Posee una superficie aproximada de Ciento noventa y ocho metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (198,75 Mts2), con los siguientes linderos: Norte: parcela No. 2, Sur: Calle 69 intermedio caseta de vigilancia, área verde, deposito de bomba y basura; este: vía intermedia del parcelamiento; Oeste: Avenida 15B; Parcela No. 2: Posee una superficie aproximada de Ciento setenta metros cuadrados (170 Mts2), con los siguientes linderos: Norte: parcela No. 3, Sur: parcela No. 1; Este: vía intermedia del parcelamiento; Oeste: Avenida 15B¸ Parcela No. 3: Posee una superficie aproximada de Ciento setenta metros cuadrados (170 Mts2), con los siguientes linderos: Norte: parcela No. 4, Sur: parcela No. 2; Este: vía intermedia del parcelamiento; Oeste: Avenida 15B; Parcela No. 4: Posee una superficie aproximada de Ciento setenta metros cuadrados (170 Mts2), con los siguientes linderos: Norte: parcela No. 5, Sur: parcela No. 3; Este: vía intermedia del parcelamiento; Oeste: Avenida 15B; Parcela No. 5: Posee una superficie aproximada de Doscientos siete metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (207,50 Mts2), con los siguientes linderos: Norte: con propiedad que es o fue de Carlos Morales, Querubis Quintero y Abraham Castro ó de la Industria Cosmopolita, hoy casa No. 68-29, Sur: parcela No. 4; Este: vía intermedia del parcelamiento; Oeste: Avenida 15B¸Parcela No. 6: Posee una superficie aproximada de Doscientos dos metros cuadrados (202 Mts2), con los siguientes linderos: Norte: Casa No. 15ª-55 y Casa 15ª-39-29, Sur: parcela No. 7; Este: con propiedad que es o fue de Rafael Urdaneta Gutiérrez hoy Quinta El Chaparral, casa 15ª-20, Oeste: vía intermedia del parcelamiento; Parcela No. 7: Posee una superficie aproximada de Ciento setenta metros cuadrados (170 Mts2), con los siguientes linderos: Norte: parcela No. 6, Sur: parcela No. 8; Este: con propiedad que es o fue de Rafael Urdaneta Gutiérrez hoy Quinta El Chaparral, casa 15ª-20, Oeste: vía intermedia del parcelamiento; Parcela No. 8: Posee una superficie aproximada de Ciento setenta metros cuadrados (170 Mts2), con los siguientes linderos: Norte: parcela No. 7, Sur: parcela No. 9; Este: con propiedad que es o fue de Rafael Urdaneta hoy Quinta El Chaparral, casa 15ª-20, Oeste: vía intermedia del parcelamiento; Parcela No. 9: Posee una superficie aproximada de Ciento setenta metros cuadrados (170 Mts2), con los siguientes linderos: Norte: parcela No. 8, Sur: parcela No.10; Este: con propiedad que es o fue de Rafael Urdaneta Gutiérrez hoy Quinta El Chaparral, casa 15ª-20, Oeste: vía intermedia del parcelamiento; Parcela No. 10: Posee una superficie aproximada de Doscientos seis metros cuadrados (206 Mts2), con los siguientes linderos: Norte: parcela No. 9, Sur: calle 69; Este: con propiedad que es o fue de Rafael Urdaneta Gutiérrez hoy Quinta El Chaparral, casa 15ª-20, Oeste: vía intermedia del parcelamiento; cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.-
Con respecto a la Medida Innominada de Prohibición de Continuar con la obra y venta de los inmuebles que se construye sobre el terreno objeto del litigio, al respecto ese Tribunal para a realizar las siguientes consideraciones:
Sobre la Idoneidad, Adecuación y Pertinencia, de las medidas cautelares, el autor, ORTIZ ORTIZ, Rafael, en la obra Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, indica:
“La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada…”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 3 de abril de 2003, Exp. Nº: 02-3105, con respecto a la instrumentalidad de la medida ha señalado:
“Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:
a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.”
Así pues, las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales dirigidas en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio su ejecución y, por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional, aunado que, como explica Piero Calamandrei las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, mas por el contrario sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal.
Así las cosas, y siendo que en el caso de autos, la pretensión de la parte actora a tenor de lo establecido en el escrito libelar y su reforma, consiste en la declaratoria de Simulación y consecuente nulidad de venta realizada a la sociedad mercantil Andina C.A., del inmueble constituido por una zona de terreno, ubicado en la intersección o cruce de la avenida 15-B con calle 69, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicha parcela posee una superficie aproximada de Dos mil seiscientos cuarenta y nueve metros cuadrados (2.649,00 Mts2), antes identificada, y declaratoria de fraude en perjuicio de los bienes del acervo hereditario dejado por el difunto Rafael Urdaneta Gutiérrez, lo que se traduce a que la medida solicitada no es la idónea para salvaguardar la ejecución del fallo, por cuanto con la Medida Innominada de Prohibición de Continuar, no le garantizaría evitar el eventual traspaso documental del inmueble objeto del litigio, lo cual fue asegurado con la medida nominada antes decretada, por lo que, considera este Juzgador que al no proteger la ejecución del fallo principal, y dado que la medida cautelar peticionada resulta al entender de este Sentenciador totalmente inadecuada de la pretensión principal por carecer de total instrumentalidad con respecto al fondo del asunto, este Tribunal debe concluir que no se llena el extremo de presunción del buen derecho, en análisis exhaustivo del pedimento cautelar, por cuanto no existe adecuación, entre la finalidad de la medida cautelar y la pretensión de la parte actora, en consecuencia, NIEGA la indicada medida. Así se decide.-
Para la concreción de los efectos de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Inmobiliario respectivo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecinueve (19) del mes de diciembre de dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se ofició bajo el No. 2609-06.
La Secretaria,
|