Visto el escrito que antecede, suscrito por la abogada BEATRICE MOLINA BARRIOS inscrita en el inpreabogado bajo el No. 56.803 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANNA MARÍA DI BARTOLA PAULINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.861.399 parte actora, en el presente juicio seguido contra los ciudadanos CÉSAR JOSÉ LEÓN ALBORNOZ y GERARDO JOSÉ VALBUENA DÍAZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.153.458 y 7.710.085 respectivamente, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.
Solicita la parte actora se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble adquirido por el ciudadano GERARDO JOSÉ VALBUENA DÍAZ, según documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.-
Este Tribunal para resolver observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que se encuentra demostrada la presunción del buen derecho, a través de la copia simple del documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 1993, anotado bajo el No. 33, Protocolo 1°, Tomo 27°, en el cual se observa que el ciudadano GERARDO JOSÉ VALBUENA DÍAZ adquiere un inmueble bajo el régimen de la Ley de Política Habitacional, constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 9-15, Lote: 9-SUR, y la vivienda sobre ella construida, el cual forma parte del Conjunto denominado Urbanización Lomas de la Misión, en jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual conjugada con la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos GERARDO JOSÉ VALBUENA DÍAZ Y ANNA MARÍA DI BARTOLA PAULINO, hacen presumir salvo su apreciación en la definitiva el indicado requisito. Así se precia.
Con respeto al peligro en la mora, del expediente 52.565 en el cual cursa el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación seguido por el ciudadano CÉSAR JOSÉ LEÓN ALBORNOZ contra el GERARDO JOSÉ VALBUENA DÍAZ, el cual se encuentra en fase ejecutiva, y en proceso de remate el inmueble antes señalado que constituye el objeto del presente litigio de tercería, y a fin de evitar la incertidumbre en el derecho del peticionante así como de los eventuales terceros adquirentes en el transcurrir del procedimiento, se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a fin de evitar la cadena traslativa del inmueble objeto del litigio, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble, constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 9-15, Lote: 9-SUR, y la vivienda sobre ella construida, el cual forma parte del Conjunto denominado Urbanización Lomas de la Misión, en jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicha parcela posee una superficie aproximada de Ciento noventa y un metros con cincuenta y ocho decímetros cuadrados (191,58 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con acceso local No. 9, Sur: Con la parcela 11-01, Este: con la avenida principal y Oeste: con la parcela 9-14, cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.-
Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Inmobiliario respectivo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecinueve (19) del mes de diciembre de dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se ofició bajo el No. 2615-06.
La Secretaria,
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