Mediante escrito presentado el día dieciséis (16) de septiembre de 2.005, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos VICTOR DAVID FARIAS JORGE y MARIA ELENA SANTELIZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.045.748 y 11.089.853 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido el primero por la Abogada en ejercicio MARIA CAROLINA VILLASMIL RODRIGUEZ, y la segunda por la Abogada en ejercicio ROSSLENY CARABALLO NAVARRO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.913 y 108.509 respectivamente, y de igual domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-
En resolución dictada en fecha veintidós (22) de septiembre de 2.005, se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2006, presente en la sala de Despacho el ciudadano VICTOR DAVID FARIAS JORGE, antes identificado en actas, asistido por la Abogada en ejercicio MARIA CAROLINA VILLASMIL RODRIGUEZ, ante identificada, solicitó la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Asimismo solicitó la notificación de la ciudadana MARIA ELENA SANTELIZ RODRIGUEZ, ordenada en fecha 31 de octubre de 2006.
Posteriormente el día 21 de noviembre de 2006, según exposición del Alguacil natural de este Despacho, se trasladó a la dirección indicada para practicar la notificación de la referida ciudadana, quien no pudo ser localizada, por lo que en fecha 22 del mismo mes y año el ciudadano VICTOR DAVID FARIAS JORGE, asistido de abogada, solicitó la notificación cartelaria de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenado por este Juzgado en fecha 29 de noviembre de 2006.
En fecha 05 de diciembre de 2006, previo su desglose el tribunal ordenó agregar a las actas el periódico del diario La Verdad de fecha 04 de diciembre de 2006 donde apareció publicado dicho cartel. Asimismo en la misma fecha anterior la secretaria de este Juzgado deja constancia que han sido cumplidas todas las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil por lo que este juzgado pasa a resolver:
El día siete (07) de diciembre de 2006, presente en la sala de Despacho la ciudadana MARIA ELENA SANTELIZ RODRIGUEZ, antes identificada, asistida por la Abogada en ejercicio MARIELA CASTELLANOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.211, solicitó la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos VICTOR DAVID FARIAS JORGE y MARIA ELENA SANTELIZ RODRIGUEZ, hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIIVL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos VICTOR DAVID FARIAS JORGE y MARIA ELENA SANTELIZ RODRIGUEZ, el día veintisiete (27) de diciembre de dos mil tres (2.003), ante el Presidente y Secretario respectivamente, del Consejo del Municipio Torres del Estado Lara, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 74.
Asimismo se deja establecido que según pronunciamiento de los solicitantes durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
En relación a la comunidad conyugal, efectuada en los términos y condiciones en ella determinada y aceptada, de los bienes indicados por los ciudadanos antes mencionados, y cumplidas como han sido las formalidades de Ley, no siendo contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, este Tribunal la encuentra conforme y según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, quedando en consecuencia LIQUIDADA LA COMUNIDAD CONYUGAL de los ciudadanos VICTOR DAVID FARIAS JORGE y MARIA ELENA SANTELIZ RODRIGUEZ. Así se declara.
Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil seis. (2.006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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