Se inició el presente procedimiento mediante demanda por DIVORCIO ORDINARIO, intentada por la ciudadana MILAGROS COROMOTO GUTIERREZ BESSON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.208.487, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, judicialmente asistida por la Abogada en ejercicio MARÍA ATENCIO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.368.387, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.341, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra del ciudadano DILIO HUMBERTO BARRIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.728.098, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; fundamentando su acción en la causal contenida en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del vigente Código Civil, referida a, el abandono voluntario.

Ahora bien, el Tribunal, luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° 52.287, observa lo siguiente:

Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, este Juzgado recibió el escrito de demanda en fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil cinco (2005).

En fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil uno (2001), este Juzgado mediante auto admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, la demanda incoada. En el mismo, se ordenó practicar la notificación del Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el emplazamiento de las partes identificadas ab inicio a fin de realizar los correspondientes actos conciliatorios en este proceso, advirtiéndoseles que de no lograrse la reconciliación y de insistir la parte demandante en la continuación del Juicio, quedarían emplazadas para el acto de contestación de la demanda, que se llevaría a cabo en el quinto (5°) día de despacho siguiente, contados a partir de la fecha de la realización del segundo acto conciliatorio.

En fecha seis (6) de junio del año dos mil cinco (2005), se libró boleta de notificación al Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño y al Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En fecha diez (10) de junio del año dos mil cinco (2005), el Alguacil Natural de este Despacho, ciudadano HÉCTOR JOSÉ KILSO, informó a este Juzgado que el día nueve (9) del mismo mes y año, siendo las tres y treinta y cinco minutos de la tarde (3:35 PM), notificó al Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño y al Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la misma sede del Ministerio Público.

En fecha quince (15) de junio del año dos mil cinco (2005), se libró la boleta de citación de la parte demandada.

En fecha trece (13) de julio del año dos mil cinco (2005), el Alguacil Temporal de este Despacho, ciudadano LUIS LÓPEZ MORÁN, informó a este Juzgado que los días ocho (8) y diez (10) del mismo mes y año, siendo las cinco y cero minutos de la tarde (5:00 PM) y cuatro y veinte minutos de la tarde (4:20 PM) respectivamente, se trasladó a la dirección que le indicara la parte accionante con la finalidad de practicar la citación del ciudadano DILIO HUMBERTO BARRIO, siendo imposible localizarlo y en consecuencia practicar la referida citación.

En la misma fecha anterior, la Secretaria de este Despacho hizo constar que le fue devuelta la referida boleta de citación, ordenando en consecuencia agregarla al expediente de la causa.

En fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil cinco (2005), mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de este Despacho, la Abogada en ejercicio MARÍA ATENCIO ROMERO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, vista la exposición del Alguacil, en la cual manifiesta la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, solicitó a este Juzgado ordenase la citación por carteles.

En fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil cinco (2005), vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante, Abogada en ejercicio MARÍA ATENCIO ROMERO, este Juzgado mediante auto, de conformidad con la normativa estatuida en el artículo 223 del vigente Código de Procedimiento Civil, ordenó practicar la citación cartelaria del ciudadano DILIO HUMBERTO BARRIOS.

En fecha diez (10) de noviembre del año dos mil seis (2006), la Abogada en ejercicio MARIA ATENCIO ROMERO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de este Despacho, solicitó le fuesen devueltos los documentos originales que rielan insertos desde el folio dos (2) al folio cuatro (4) del expediente de la causa.

En fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil seis (2006), vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, este Juzgado mediante auto negó el pedimento efectuado.

En fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil seis (2006), la Abogada en ejercicio MARÍA ATENCIO ROMERO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de este Despacho, solicitó se declarase la Perención en la presente Instancia. En el mismo acto, solicitó le fuesen devueltos los instrumentos originales que rielan insertos desde el folio dos (2) al folio cuatro (4) del expediente de la causa.

Finalmente, estudiadas individualmente y en su conjunto las actas procesales que conforman el expediente de esta causa, se observa que las partes en litigio no realizaron otras actuaciones, siendo realizada la última de ellas en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil seis (2006).
II
CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos."

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

“...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión....”

Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

En ese sentido, este Juzgador para resolver observa:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):

"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción."

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:

"…el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber un año, lo cual comporta la extinción del proceso.”


Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Por su parte, el reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, expone:

“…la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.”

Y el procesalista Mario Alberto Fornaciari, en su obra Modos Anormales de Terminación del Proceso, Tomo III, ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1991, con respecto a la caducidad de la instancia, expresa:

“… es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley. (…) La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tienen la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público. Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos, no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia.”

Al respecto, ratifica la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal de esta República, en Sentencia N° 217, de fecha dos (2) de agosto del año dos mil uno (2001):

"…Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador.( ...) En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez. En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio. De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio de Elio Mario Terascio de Santis contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo.”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...".

Ahora bien, indicado lo anterior, se observa que desde el día veintinueve (29) de julio del año dos mil cinco (2005), fecha en la cual este Juzgado mediante auto ordenó practicar la citación cartelaria de la parte demandada, ciudadano DILIO HUMBERTO BARRIO, hasta la presente, han trascurrido más de un (1) año y cuatro (4) meses sin que se verifique impulso procesal alguno por parte de la ciudadana MILAGROS COROMOTO GUTIERREZ BESSON, tendiente a lograr la citación de la referida parte en este Juicio de DIVORCIO ORDINARIO. ASÍ SE ESTABLECE.-

Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia N° 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución."

De esta manera, siendo evidente que se trata de una figura materia de orden público, que constituye una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil), considera este Tribunal que es necesario declarar concluido el Juicio por Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, visto el pedimento efectuado en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil seis (2006), por la representación judicial de la parte accionante, Abogada en ejercicio MARÍA ATENCIO ROMERO, este Juzgado ordena hacer la devolución de los documentos originales solicitados, previa certificación en actas de los mismos, autorizando para ello a la ciudadana YOIRELY MATA GRANADOS, persona capaz y empleada de este Tribunal.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por la ciudadana MILAGROS COROMOTO GUTIERREZ BESSON, en contra del ciudadano TULIO DILIO HUMBERTO BARRIO, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Año: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,
Fdo.
ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,
Fdo.
ABOG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.










En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente N° 52.287, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 PM).-

LA SECRETARIA,
Fdo.
ABOG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.