Mediante escrito presentado el día Catorce (14) de Noviembre de 2.005, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos JORGE ALBERTO PEREZ BARBOZA y CARMEN INES RODRIGUEZ CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.603.101 y 7.769.074 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio WILMER ALEJANDRO CARMONA URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.856, del mismo domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-

En resolución dictada en fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2.005, se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.

En fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2.006 presente en la sala de Despacho el ciudadano JORGE ALBERTO PEREZ BARBOZA, ya identificado en actas, asistido por el Abogado en ejercicio ALFREDO JOSE FERRER NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.674, de igual domicilio, solicitó la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.

Posteriormente, en fecha Trece (13) de Diciembre de 2006, la ciudadana CARMEN INES RODRIGUEZ CARMONA, antes identificada, asistida por el Abogado en ejercicio WILMER ALEJANDRO CARMONA URDANETA, identificado en actas, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil primer aparte, se declare la conversión en divorcio.

Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos JORGE ALBERTO PEREZ BARBOZA y CARMEN INES RODRIGUEZ CARMONA, hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIIVL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos JORGE ALBERTO PEREZ BARBOZA y CARMEN INES RODRIGUEZ CARMONA, el día Cuatro (04) de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2.004), ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente, de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 303.

Asimismo se deja establecido que según pronunciamiento de los solicitantes durante la unión matrimonial no procrearon hijos.

Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Quince ( 15 ) día del mes de Diciembre de Dos Mil Seis. (2.006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las nueve de la mañana (11:30 AM).-
LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI