Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 8 de noviembre de 2004 se distribuye y es recibida por este Tribunal la presente demanda por NULIDAD DE CONTRATO intentada por el abogado RENE SELIN MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.738, apoderado judicial del ciudadano SHUNPING FENG, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.081.533, domiciliado en Casigua El Cubo, Parroquia y Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, contra el ciudadano JESUS MARIA SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.789.092, de mismo domicilio.
I
RELACION DE LAS ACTAS
En fecha 23 de noviembre de 2004 mediante auto es admitida la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación del ciudadano JESUS MARIA SOLANO, antes identificado, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho, más dos (2) días que se le concede como término de distancia, después de la constancia en actas su citación, a fin de que conteste la demanda incoada en su contra.
En fecha 3 de diciembre de 2004, se libró despacho de citación bajo el oficio No. 2212-04. En fecha 12 de enero de 2005, el abogado RENE SELIN MARTINEZ, apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita copias certificadas, solicitud que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 17 de enero de 2005.
En fecha 26 de enero de 2005, se recibe la comisión librada en esta causa, donde consta la citación de la parte demandada. En fecha 15 de febrero de 2005, el ciudadano JESUS MARIA SOLANO, confiere poder apud acta al abogado JOSE BUITRAGO JOVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.684.
En fecha 2 de marzo de 2005, el abogado JOSE BUITRAGO JOVES, apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación. En fecha 15 de marzo de 2005, la Secretaria del Tribunal hace constar que la parte demandada presentó escrito de pruebas. En fecha 21 de marzo de 2005, el referido abogado mediante escrito consigna copias certificadas de expediente No. 00001, llevado por el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 28 de marzo de 2005, la Secretaria del Juzgado hace constar que la parte actora presentó escrito de pruebas. Seguidamente, en fecha 31 de marzo de 2005, este Tribunal mediante auto agrega las pruebas promovidas por las partes, siendo admitidas mediante auto de fecha 11 de abril de 2005.
En fecha 14 de abril de 2005, se libran oficios No. 602-05, 603-05, 604-05, 605-05, 606-05, 607-05, 608-05, 610-05, 611-05, 612-05, y despacho de pruebas con oficios No. 594-05, 595-05 y 596-05. En fecha 26 de abril de 2005, el abogado RENE SELIN MARTINEZ, apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia consigna oficio librado por la Notaria Pública Décima de Maracaibo, con ocasión al oficio No. 603-05. En fecha 27 de abril de 2005, el Alguacil del Tribunal consigna copia de los oficios No. 612-05, 603-05 y 602-05 donde consta sello de recibido del órgano a quien va dirigido.
En fecha 28 de abril de 2005, el abogado RENE SELIN MARTINEZ, apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita se oficie al Tribunal de Municipio a los fines de la evacuación de la testimonial promovida. En fecha 28 de abril de 2005, el citado abogado mediante diligencia solicita se lleve a efecto nuevamente el acto para el nombramiento de expertos. En fecha 4 de mayo de 2005, se libró despacho de prueba No. 780-05.
En fecha 10 de mayo de 2005, el abogado RENE SELIN MARTINEZ, apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia consigna copia certificada de documento notariado. En fecha 11 de mayo de 2005, este Juzgado mediante auto fija el segundo día para el nombramiento de expertos. Seguidamente, en fecha 13 de mayo de 2005, se efectúa el nombramiento de los expertos OCTAVIO LUIS VILLALOBOS, NELSO ROMERO y RENE GONZALEZ. En misma fecha el abogado RENE SELIN MARTINEZ, apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia consigna oficio emitido por la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia, de fecha 03 de mayo de 2005, signado con el No. 6590-519-2005.
En fecha 13 de mayo de 2005, el Tribunal procede a ampliar el auto de admisión y acuerda la evacuación del ciudadano NEPO CASTRO, comisionándose a los efectos al Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según oficio No. 897-05. Asimismo, se ordena librar comisión a los fines de que declaren los testigos, según oficio No. 898-05.
En fecha 17 de mayo de 2005, el abogado RENE SELIN MARTINEZ, apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia consigna documento remitido por la Alcaldía del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia. Seguidamente, en fecha 18 de mayo de 2005, el ciudadano OCTAVIO VILLALOBOS, experto designado acepta el cargo de experto. En misma fecha se libraron boletas de notificación a los expertos designados.
En fecha 23 de mayo de 2005, se reciben documentales del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En misma fecha, el alguacil expone que se notificó a los ciudadanos RENE GONZALEZ y NELSON ROMERO, expertos designados. Seguidamente, en fecha 26 de mayo de 2005, el ciudadano NELSON ROMERO, acepta y se juramenta en el cargo designado. En misma fecha, se reciben actuaciones del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y el ciudadano RENE GONZALEZ, acepta y se juramento en el cargo designado. Asimismo, se reciben actuaciones del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 2 de junio de 2005, se recibe comunicación de fecha 25 de mayo de 2005, de la Junta Parroquial Casigua-El Cubo del Municipio Jesús María Semprún. En fecha 13 de junio de 2005, se recibe comisión librada por este Tribunal bajo el oficio No. 780-05. En fecha 22 de junio de 2005, el ciudadano OCTAVIO VILLALOBOS, experto designado, informa que en fecha 23 de junio a las 3 p.m. darán inicio a las actividades relativas a la experticia. En fecha 28 de junio de 2005, se recibe informe y avalúo de los expertos designados.
En fecha 7 de julio de 2005se recibe comisión No. 596-05 y 594-05. Asimismo, en fecha 20 de septiembre de 2005, se recibe despacho de prueba No. 897-05. En fecha 11 de octubre de 2005, el ciudadano OCTAVIO VILLALOBOS, experto designado, expone que la inspección efectuada por ellos fue el 23 de junio de 2005, y no el 21 de junio de 2005, tal como lo expresa el informe consignado por dichos expertos.
En fecha 18 de octubre de 2005, se recibe despacho de prueba No. 595-05. En fecha 5 de abril de 2006, el abogado JOSE BUITRAGO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicita que se sirva fijar para informes, solicitud que es proveída por el Tribunal mediante auto de fecha 25 de abril de 2006, en la cual se fija para informes en el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes.
En fecha 14 de julio de 2006, el alguacil del Tribunal expone que notificó a la parte actora. En fecha 9 de agosto de 2006, el abogado RENE SELIN MARTINEZ, apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia se da por notificado, y solicita la notificación de la parte demandada. En fecha 10 de agosto de 2006, el alguacil del Tribunal expone que notificó a la parte demandada.
En fecha 28 de septiembre de 2006, el abogado JOSE BUITRAGO, apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de informe. En fecha 4 de octubre de 2006, el abogado RENE SELIN MARTINEZ, consigna escrito de informe; asimismo, en fecha 17 de octubre de 2006, el referido abogado presente escrito de observación a los informes.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
• La Parte Actora: Expone el apoderado judicial de la parte actora, abogado RENE SELIN MARTINEZ, que en fecha cinco (05) de febrero del año dos mil uno (2001), su representado, celebró un presunto Contrato como si fuera de Arrendamiento, en calidad de ARRENDATARIO de un inmueble, constituido por un lote de terreno baldío, ubicado en la Calle Venezuela, en la población de Casigua El Cubo, Jurisdicción de la Parroquia Jesús María Semprún del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Su fondo, Terrenos que son o fueron de Ana Josefa Castro de Pérez, con once metros (11,00 Mts); SUR: Su frente, Calle Venezuela, con once metros (11,00 Mts); ESTE: Terrenos que son o fueron de CONS-BRACA, con cuarenta y dos metros con ochenta centímetros (42,80 Mts); y OESTE: Terrenos que son o fueron del Hotel Ninoska, con cuarenta y un metros con ochenta centímetros (41,80 Mts), y cuyo supuesto ARRENDADOR es el ciudadano JESÚS MARIA SOLANO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.789.092, domiciliado en la población de Casigua El Cubo, Jurisdicción de la Parroquia Jesús María Semprún del Estado Zulia, siendo el término de duración de tres (03) años fijos, prorrogable por lapsos iguales, quedando estipulado en la cláusula SEGUNDA del contrato, que el mismo empezaría a regir desde el día primero (1) de junio del año dos mil uno (2001), y por lo tanto tendría un plazo de cinco (5) meses de gracia o meses muertos, tiempo estimado prudencialmente entre las partes, para que su poderdante SHUNPING FENG, construyera un local comercial, en el lote de terreno baldío arrendado, con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, y todos los gastos ocasionados por los materiales y la mano de obra de la construcción del mencionado local, se los reconocería EL ARRENDADOR a su mandante, quien originalmente estimó en forma errada o dolosa, que el local tendría un costo que oscilaría entre los TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.600.000,oo), local comercial éste que fue terminado de construir a finales del mes de Septiembre del año dos mil uno (2001), es decir transcurridos ocho (8) meses después de ser otorgado el supuesto Contrato de Arrendamiento, alcanzando la construcción un costo total de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,oo), los cuales fueron invertidos en su totalidad por su representado SHUNPING FENG.
De igual forma expone, el referido abogado que el canon de arrendamiento fue estipulado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo ) mensuales, los cuales por acuerdo establecido en el contrato serían cancelados de la siguiente forma: CIEN MIL BOL1VARES (Bs. 100.000,oo) serían retenidos por EL ARRENDATARIO, para ser abonados a la cuenta de los gastos ocasionados por la construcción del local, y los restantes CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) que le serían entregados AL ARRENDADOR.
Asimismo, alega el abogado RENE SELIN MARTINEZ que en el terreno arrendado no existía local alguno, para el momento del otorgamiento del mal llamado contrato de arrendamiento, solo existían escombros que hacían presumir que anteriormente existió una construcción en el mismo, lo que demuestra, según la parte actora, la mala fe y el animus fraudandi de la conducta de EL ARRENDADOR cuando describe en la cláusula PRIMERA del contrato, que está cediendo en calidad arrendamiento un local de su propiedad, destinado a comercio, local inexistente, así como también se puede observar en la cláusula TERCERA, su actitud dolosa al momento de estimar que los gastos de construcción del local oscilarían en TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,oo), resultando irrisoria esta cantidad debido a la magnitud de la obra a construir; no compaginando el precio estimado en el contrato con el valor real de la obra, reflejando esta actitud, la intención DEL ARRENDADOR de defraudar y abusar de la buena fe de su representado SHUNPING FENG, aprovechándose de su condición de extranjero que escasamente conoce nuestro idioma.
Por ello, señala el abogado de la parte actora en referencia a la titularidad del terreno dado en arrendamiento, y que dice el ciudadano JESÚS MARIA SOLANO, ser de su propiedad, que existen fundados elementos que hacen presumir que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, no es propiedad DEL ARRENDADOR, debido al hecho que en los días que se dio inicio a las labores de construcción del local, se presentó en la obra una ciudadana que dijo llamarse ANA JOSEFA CASTRO DE PÉREZ, quien manifestó a su poderdante que el terreno en el cual se estaba construyendo, era de su propiedad y que los escombros existentes en el mismo, pertenecían al extinto Fondo de Comercio conocido con el nombre de Fuente Azul, ofertándole en el mismo acto la venta del mismo a su representado, así como también todos los derechos y acciones que le correspondían, realizándose el día 5 de mayo del año dos mil uno (2001) la venta del terreno, sus derechos y acciones, mediante documento privado, perfeccionándose la venta del terreno y de sus correspondientes derechos y acciones, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha veintiuno (21) de septiembre del dos mil cuatro (2004), quedando anotado bajo el Número 43, Tomo 128, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
No obstante, apunta el abogado RENE SELIN MARTINEZ que en reiteradas ocasiones su representado invito al ciudadano JESÚS MARIA SOLANO, a tratar el punto que quedaba pendiente a discutir en relación con la propiedad del inmueble objeto del presunto contrato de arrendamiento, siendo infructuosas las gestiones realizadas, ya que nunca le mostró documento alguno que acreditara su propiedad sobre lote de terreno.
Por otra parte, expone dicho abogado que en fecha treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004), cuando su mandante le fue a cancelar el canon correspondiente al período que va desde el primero (01) al treinta (30) de junio del año dos mil cuatro, por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo ) mensuales, el presunto ARRENDADOR no se lo quiso aceptar, y por cuanto en la cláusula TERCERA, del mencionado descalificado Contrato de Arrendamiento, está estipulado que se considera insolvente EL ARRENDATARIO, en caso de que deje de cancelar la mensualidad, la que vence los días treinta (30) de cada mes, es por lo que acudió en nombre de su poderdante, y previniendo que en un supuesto negado y nunca admitida validez del presunto contrato de arrendamiento, por ante el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún, del Estado Zulia, a los fines de hacer la consignación a que se contrae el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dentro del tiempo hábil para hacerlo, en virtud de que la mencionada disposición le concede al inquilino quince (15) días, luego de vencida mensualidad correspondiente para hacer la respectiva consignación, por lo que con esta consignación hecha en tiempo hábil, así como también al haber consignado mensualmente los subsiguientes cánones hasta la presente fecha, su mandante está solvente en el pago de los cánones del presunto arrendamiento.
En este sentido, también expresa el mencionado abogado que el ciudadano JESÚS MARÍA SOLANO, se ha dado a la tarea de tratar por todos los medios posibles que su representado abandone por la fuerza el local, ya que en reiteradas ocasiones ha perturbado las labores comerciales de compra-venta que en el local se realizan, por cuanto en la actualidad funciona el Supermercado Lucky Centro, propiedad de su representado, siendo que que en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil cuatro (2004), se formuló la respectiva denuncia por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Jesús María Semprún, en la Población de Casigua El Cubo, del Estado Zulia, firmando en ese acto las partes una caución, cuyo fin era evitar que se siguiera suscitando estas acciones, acciones que en la actualidad persisten.
También apunta el abogado de la parte actora que en el presunto Contrato de Arrendamiento otorgado en fecha cinco (05) de febrero del dos mil uno (2001), se puede observar que EL ARRENDADOR autorizó a EL ARRENDATARIO a realizar la construcción y que los gastos acarreados le serían reconocidos mediante pagos mensuales, que EL ARRENDATARIO debía descontar del canon a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, presentándose la controversia en el costo que alcanzó la obra, por cuanto el valor final ascendió a SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.60.000.000,oo), cuyos gastos en todo momento fueron consentidos y aceptados por EL ARRENDADOR, quien tenía la facultad de inspeccionar el inmueble y no hizo ningún reparo, ni se opuso en ningún momento, debido a que durante los meses que duró la construcción de la obra, el presunto ARRENDADOR estuvo pendiente de la misma, ya que su casa de habitación se encuentra ubicada al fondo del terreno arrendado, es decir, colinda con el local construido. En consecuencia apunta la representación judicial del actor que si no se puede calificar dicho contrato de arrendamiento como valido, todos los pagos efectuados por el supuesto arrendatario SHUNP1NG FEN, por concepto de cánones mensuales deben ser reintegrados por el supuesto ARRENDADOR a su mandante y es claro además que todas las construcciones existentes en las parcelas de terreno, son propiedad de su representado por haberlas edificado a sus propias expensas y tiene derecho a usarlas en su exclusivo beneficio, salvo el derecho que la nación pueda ejercer en su contra por ser el terreno baldío; por tal motivo si el supuesto arrendador JESÚS MARIA SOLANO, no era propietario ni poseedor de la parcela de terreno que aparece identificada en el llamado contrato de arrendamiento, no podía jurídicamente arrendarla como lo hizo y menos por un plazo de tres (3) años, ya que ello equivale a un acto de disposición, según lo estipula el Artículo 1.582 del Código Civil.
A los fines del Artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, estima la demanda en la suma de CIENTO DOCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 112.320.000,oo), cantidad que se discrimina de la siguiente manera:
PRIMERO: CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.400.000,oo), correspondiente al monto que falta por cancelar del capital invertido en las mejoras, cuyo costo total fue de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo), y que de los mismos solo se han cancelado TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,oo).
SEGUNDO: TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo), por concepto de Punto Comercial del local fomentado por el ciudadano SHUNPING FENG.
TERCERO: VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 25.920.000.oo), por concepto de Honorarios Profesionales, calculados a un treinta por ciento (30%), del valor de lo litigado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Igualmente, solicita los intereses que cause el capital adeudado, hasta el día que se dicte y ejecute la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa, así como también la parte proporcional de los honorarios profesionales que se causen sobre estos, la cantidad que resulte de su indexación por inflación cualitativa de nuestro signo monetario, calculados desde el momento que se invirtió el capital adeudado, hasta la fecha de pago definitivo y efectivo de los montos condenados, tomando en consideración el incremento del Índice de precios al consumidor fijado por el Banco Central de Venezuela.
Por todo lo anteriormente expuesto, el abogado RENE SELIN MARTINEZ en nombre de su representado ciudadano SHUNPING FENG, y fundamentado en los artículos 558, 1.184 y 1.582 del Código Civil Venezolano, artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículo 6 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, demanda en los siguientes términos:
Que el contrato de arrendamiento otorgado por su mandante y el ciudadano JESÚS MARIA SOLANO, según documento autenticado ante la Notaría Pública de Colón el cinco (5) de febrero del dos mil uno, bajo el Nro 19, Tomo 4, ES TOTALMENTE NULO, por cuanto el demandado no tiene carácter de propietario del lote de terreno que ocupa su mandante SHUNPING FENG, ni del supuesto local del que se habla en el mal calificado contrato de arrendamiento, ni tiene documentación alguna que le permita acreditar ante terceros la cualidad que dice tener, todo lo cual hace nulo o inexistente el contrato de arrendamiento en referencia.
Y que en el supuesto negado de que el Tribunal llegase a considerar que el ciudadano JESUS MARIA SOLANO, fuese el legítimo propietario de la parcela de terreno arriba referida y que tenía en consecuencia derecho de arrendarla en los términos en que él los hizo, según documento autenticado ante la Notaría Pública de Colón el cinco (5) de febrero del dos mil uno, bajo el Nro 19, Tomo 4, es evidente que dicho contrato ha quedado prorrogado con los cánones de arrendamiento que su representado ha efectuado oportunamente, y por las circunstancias de que conforme al Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tiene pleno derecho en todo caso a una prórroga anual del referido contrato, razón por la cual, los pagos que por compensación parcial de los cánones de arrendamiento, que fueron aplicados a la construcción del local comercial, solo alcanzó la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,oo), lo cual resulta evidente que las construcciones realizadas por su mandante y consentidas por el ciudadano JESÚS MARIA SOLANO, quien tenía facultad de inspeccionar el inmueble y no se opuso a ello, representan un valor de inversión muy superior al inicialmente acordado hasta el punto, que según los costos de construcción incluyendo los materiales y la obra de mano utilizados, alcanza la suma de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,oo), agregando además el valor del punto mercantil que su representado SHUNPING FENG ha fomentado en dicho inmueble con el fondo de comercio que gira bajo la denominación comercial COMERCIALIZADORA LUCKY D’CENTRO, que es de la única y exclusiva propiedad de su mandante, por tal motivo alega que el nombrado ciudadano JESÚS MARIA SOLANO no puede pretender, en el supuesto negado de que el contrato de arrendamiento fuese válido y no estuviese contractual y legalmente prorrogado, que se le haga entrega de la parcela de terreno con todas las construcciones realizadas por su mandante y del punto mercantil allí fomentado, sin pago o indemnización alguna, puesto que no solo consintió la ejecución de las obras por un valor muy superior a los TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,oo), si no que en ningún caso podrían considerarse que queden contractualmente a favor de JESÚS MARIA SOLANO el aludido punto mercantil, sin compensación alguna a favor de su representado, por cuanto tales construcciones y fondo de comercio fueron realizados de buena fe, lo que da derecho a este a exigir el pago de tales bienes inmuebles por accesión y del punto mercantil a quien afirma ser el propietario de la parcela de terreno, a tenor de lo previsto en el Código Civil, y es obvio que nadie puede enriquecerse sin justa causa, según lo dispone el Artículo 1.184 del citado Código, y de que en materia de arrendamientos los derechos para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciable, siendo nula toda acción, acuerdo o estipulación que implica renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos a tenor de lo previsto en el Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que en el caso de que demuestre el ciudadano JESUS MARIA SOLANO, su propiedad sobre la parcela de terreno, y no quiera cancelarle las mejoras y el punto comercial, le venda a su poderdante el lote de terreno ubicado en la Calle Venezuela, en la población de Casigua El Cubo, Jurisdicción de la Parroquia Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, que cuenta con una superficie de cuatrocientos sesenta y cinco metros con treinta centímetros cuadrados (465,30 M2), y cuenta con los siguientes linderos y medidas NORTE Su fondo, Terrenos que son o fueron de Ana Josefa Castro de Pérez, con once metros (11,00 MIs), SUR Su frente, Calle Venezuela, con once metros (11,00 Mts), ESTE Terrenos que son o fueron de CONS-BRACA, con cuarenta y dos metros con ochenta centímetros (42,80 Mis); y OESTE: Terrenos que son o fueron del Hotel Ninoska, con cuarenta y un metros con ochenta centímetros (41,80 Mis), dado en arrendamiento y que dice ser de su propiedad, y cuyo valor es inferior al local construido, todo de conformidad a lo estipulado en el Artículo 558 del Código Civil.
• La Parte Demandada: El abogado JOSÉ BUITRAGO JOVES, apoderado judicial de la parte demandada, expone que es falso que el ciudadano SHUNPING FENG, haya celebrado el 5 de febrero del 2001 UN PRESUNTO CONTRATO COMO SI FUERA ARRENDAMIENTO, dando en calidad de Arrendatario un inmueble constituido por un lote de Terreno baldíos ubicado en la Calle Venezuela en la población de Casigua el Cubo, Jurisdicción de la Parroquia Jesús María Semprún del Estado Zulia, y que lo que si es cierto, es que el mencionado ciudadano, celebró con su representado, hoy demandado JESÚS MARIA SOLANO, un contrato de arrendamiento el día 5 de febrero del 2001, por ante la Notaria Pública de Colón, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, el cual quedó autenticado bajo el No. 19, Tomo 4 de los libros lleva dos por esa Notaria, sobre un inmueble de su propiedad, el cual adquirió el 25 de noviembre de 1985, bajo folios del 32 al 33 y sus vueltos, bajo el No. 325, Tomo II del libro autenticaciones por el Juzgado de Municipio Catatumbo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.
Expone el referido abogado que este Contrato de Arrendamiento, cumplió todas y cada una de las formalidades de ley, y que fue otorgado ante el funcionario revestido de autoridad por la ley para su otorgamiento, fue leído y confrontado el original con sus fotocopias y firmados todos estos instrumentos y el original en presencia de la Notario Público titular de dicha Notaria y en presencia de los testigos Maria Guerra y Ruth Moreno, titulares de las cedulas de Identidad No. 8.090.924 y 9.222.409 respectivamente, siendo certificado la identidad del otorgante arrendatario, cumpliéndose con todas y cada una de las formalidades previstas en la ley, ejecutándose y cumpliéndose sin violencia, de mutuo acuerdo, firmado por ambas partes, y no, como indica el demandante al inicio de la narración de los hechos, que celebró UN PRESUNTO CONTRATO COMO SI FUERA DE ARRENDAMIENTO, ya que previo a su firma, el texto integro de dicho contrato les fue leído en su original y sus copias, todo su contenido y el cual firmaron en presencia de la funcionaria pública revestida de autoridad por la ley para presenciar y dar fe de que este acto, NO PRESUNTO, sino acto público formal, donde se verificó y firmó en su presencia y en tal virtud lo declara LEGAL Y FORMALMENTE AUTENTICADO.
Asimismo, expone que el inmueble objeto del arrendamiento es LOCAL DESTINADO A COMERCIO, ubicado en la calle Venezuela No 5-56 de la expresada población de Casigua el Cubo, parroquia y Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, tal como se señala en la cláusula primera del documento publico nombrado anteriormente y el cual reconoce como tal, y que es falso que dicho contrato es sobre un INMUEBLE CONSTITUIDO POR UN LOTE DE TERRENO BALDÍO UBICADO EN LA CALLE VENEZUELA EN LA POBLACIÓN DE CASIGUA EL CUBO DE LA PARROQUIA JESÚS MARIA SEMPRÚN DEL ESTADO ZULIA.
También expresa el mencionado abogado que es cierto parcialmente lo expuesto por el demandante en su libelo referente a la duración de dicho contrato, estableciéndose en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento las siguientes premisas:
a) Que el lapso de arrendamiento de dicho local era de tres (3) años.
b) Que serían renovados a condición de que el arrendatario se encontrara al día con su pago.
c) Que se incrementará el canon de arrendamiento.
d) Que dicho contrato regiría desde el 1 de junio del 2001 por tres (3) años, es decir hasta el 2 de junio del 2004.
En este sentido, señala abogado JOSÉ BUITRAGO JOVES que dicho contrato cumplía su vigencia el día 1 de junio del 2004, y que la demandante al consignarlo en actas mediante escrito de fecha 16 de noviembre del 2004 reconoce que es un contrato de arrendamiento; que fue otorgado por su mandante ante la Notaria Pública de Colón Estado Táchira; es decir que dicho contrato fue otorgado ante el funcionario competente y revestido de autoridad, que fue firmado el 5 de febrero del 2001; es decir, que no hubo violencia, engaño, simulación, fraude, ni nada por el estilo ya que fue un documento con todo su valor legal; y que además quedó anotado bajo el No. 19, Tomo 4, de los libros respectivos llevados por esa Notaria; que además es el documento base de esta acción y que consta de 4 folios útiles, por lo tanto solicita la confesión de la parte demandante relevo de pruebas, Confesado de manera clara que es un contrato de arrendamiento cuyo vencimiento fue el día 1 de junio del 2004, es decir de haber tenido efecto de caducidad el referido contrato de arrendamiento y tomando en cuenta de que dicha acción, aún sin ser admitida fue recibida por este Tribunal el 12 de noviembre del 2004, oportunidad para la cual ya había transcurrido 5 meses y 11 días de haberse vencido dicho contrato, es decir, de haber cesado sus efectos jurídicos como contrato de arrendamiento, es el 23 de noviembre del 2004 cuando el Tribunal admite dicha demanda, es decir, 5 meses y 22 días después del vencimiento de dicho contrato, lo cual solicito a nombre de su representado JESÚS MARIA SOLANO se sirva dejar sin efecto esta demanda, no sin de manera alguna reconocer su contenido y firma en todos los efectos el contrato consignado en copia certificada por la parte demandante según diligencia de fecha 16 de noviembre del 2004, asiento diario No. 23, folio 33 y siguientes de las actas procesales.
Expone el mencionado abogado que es falso que el demandante tendría un plazo de cinco (5) meses de gracia o meses muertos, tiempo estimado prudencialmente entre las partes, para que SHUNPING FENG construyera un local comercial, en el lote de terreno baldío arrendado, con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas; y que en la cláusula tercera de dicho contrato solo se autoriza a realizar algunas reparaciones al local comercial de su representado las cuales ciertamente fueron ejecutadas por SHUNPIMG FENG, pero nunca fueron autorizadas, asimismo, afirma que es falso, que el actor construyera dicho local por un costo de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,oo) y que le arrendara un terreno baldío, por cuanto dicho local tiene una cadena documental por más de 45 años, 11 meses y 16 días, el cual su representado lo utilizaba como su vivienda familiar y luego como Ferretería, reparación y venta de bicicletas, por tal motivo impugna y tacha el documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo de fecha 21 de septiembre del 2004.
Asimismo, expresa el apoderado judicial de la parte demandada, que es falso que su representado haya estimado en forma errada o dolosa que dicho local tendría un costo que oscilaría en TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,oo), y que autorizó al demandante a reparar el local casi totalmente, faltándole algunos pequeños detalles a ejecutar tal y como consta en el contrato de arrendamiento el cual se encuentra totalmente vencido y que no fue prorrogado en su cláusula tercera, es decir, que ejecutó hace tres (3) años trabajos hasta por TRES MILLONES SEISCIENTOS MI BOLÍVARES (Bs. 3.600.000.oo), es decir, frisado de la pared del lado izquierdo, pintura a base de cal, instalación parcial del cielo raso de anime, con lo cual quedaba dicho local parcialmente remodelado por Jesús María Solano, por ello, expone que es totalmente falso que el ya mencionado demandante haya ejecutado obras por SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.0000.000.oo), ya que su representado y él de manera expresa, consensual en la cláusula séptima de dicho contrato establecieron que cualquier modificación que se le vaya a realizar al local tendrá que ser autorizado por el propietario — arrendador, a excepción de los ya mencionados que no excede a los TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000.oo), y cualquier otra reparación por muy menor que sea quedará a beneficio del local sin tener que descontar nada por ese concepto.
Por otra parte, expone el abogado JOSE BUITRAGO, que la manifestación efectuada por la parte demandante sobre las consignaciones realizadas ante el Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, corrobora lo siguiente: a) Que es cierto que el cinco (5) de febrero del 2001 SHUNPING FENG, celebró contrato d arrendamiento por el mencionado inmueble; b) Que el término fijo de duración es de tres (3) años, que el arrendador propietario es su representado JESÚS MARÍA SOLANO, que el inmueble esta ubicado en la Calle Venezuela signado con el No. 5 56 de el Municipio Casigua el Cubo, Estado Zulia, c) Que el contrato empezaría regir el día 1 de junio del 2001, d) Que el canon de arrendamiento mensual es para el momento la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, e) Que se notifique al arrendador en la dirección allí señalada; y que tal confesión DIFIERE de lo expuesto en el libelo de la demanda donde catalogan a su representado como supuesto arrendador o supuesto propietario, presunto arrendatario o presunto propietario, lo cual le ha producido un daño moral irreparable y cuya acción de daños y perjuicios de manera expresa se reserva a nombre de su defendido así como también cualquier acción penal que nazca de tan lamentable acción. Igualmente desconoce en todo su valor el documento privado en original de compra —venta de terreno de fecha cinco (5) de mayo del 2001 identificado en el punto 3 del folio 7 de este libelo de demanda, el cual tacha de falso el documento original de compra venta otorgado en la Notaria Quinta del Estado Zulia, el día 2 de septiembre del 2004, No. 43, Tomo 122 por cuanto quien no es propietario poseedor mal puede vender bien alguno, igualmente tacha de falsedad el documento de construcción de bienhechurías otorgado por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 20 de octubre del 2004, anotado bajo el No. 8 Tomo 62.
Por todo lo expuesto, el apoderado judicial niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos y el derecho invocado por la parte demandante por ser totalmente falsos e improcedente el derecho invocado, en consecuencia, rechaza que su defendido JESÚS MARIA SOLANO, le adeude a SHUINPING FENG la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 56.400.000,oo), correspondiente al monto que falta por cancelar del capital invertido en las mejoras; niega que su defendido adeude TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo) por concepto de punto comercial del local fomentado por el ciudadano SHUMPING FENG; y niega que su defendido adeude al demandante la cantidad de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 25.920.000,oo) por concepto de honorarios profesionales.
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actora y demandada, en los siguientes términos:
La parte actora, promueve y evacua las siguientes pruebas:
1. Invoca el mérito favorable de las actas procesales.
Observa este Juzgador que la actora consigna con el escrito libelar las siguientes pruebas:
• Documento Poder de fecha 5 de noviembre de 2004, autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 73, Tomo 66. Copia certificada de Acta levantada en fecha 23 de julio de 2004 por ante la Intendencia de Seguridad Parroquial de Casigua El Cubo. Copia certificada de documento de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Colón, San Juan de Colon, del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de fecha 2 de febrero de 2001, bajo el No. 19, Tomo 4.
En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, el Artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”
Como dichas documentales fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por las partes dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
• Copia fotostática simple de documento de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Colón, San Juan de Colon, del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de fecha 2 de febrero de 2001, bajo el No. 19, Tomo 4.
Como dicha documental fue consignada en copia certificada la cual se paso a valorar en el punto anterior, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.-
• Documento privado de compra venta de fecha 5 de mayo de 2001.
La parte demandada, en el escrito de contestación pasa a desconocer dicho instrumento privado, no obstante el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece en relación con el desconocimiento:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
De lo antes expuesto, infiere este Sentenciador de la norma adjetiva, que nuestro Legislador da la potestad a la parte contra quien obra un documento determinado desconocer la suscripción del mismo por considerar que este no emana de ella o de un causante suyo, pero no da la alternativa para el ejercicio del desconocimiento del documento cuando se evidencia de la documental que la parte que quiere desconocer el documento no ha tenido participación en la elaboración del mismo, tal como ocurre en el caso de autos, donde la demandada desconoce el documento privado donde los participantes del mismo es el demandante y una tercera, en consecuencia este Tribunal pasa a desechar el desconocimiento efectuado por la parte demandada en relación con el documento que se analiza. Así se determina.
Sin embargo, la misma Ley adjetiva establece en el artículo 431, lo siguiente:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
En consecuencia, no siendo ratificado dicha documental con la testimonial de la ciudadana ANA TERESA CASTRO DE PEREZ, este Juzgado pasa a desechar tal documental conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21 de septiembre de 2004, anotado bajo el No. 43, Tomo 128. Documento de Bienhechurías autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 20 de octubre de 2004, anotado bajo el No. 8, Tomo 62.
La parte demandada en el escrito de contestación, procede a tachar de falso dichas documentales, en relación con este particular el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”
Este Sentenciador fundamentado en la norma antes citada, y constatándose de actas que la parte demandada no formalizó la tacha incidental anunciada en el escrito de contestación procede a desestimar tal impugnación; no obstante, y considerando que estamos en presencia de un documento privado que solo surte efectos entre los suscribientes, y no posee efectos erga onmes para la demostración de propiedad o derechos de posesión los cuales deben estar sustentados mediante documento público fehaciente, este Juzgador pasa a desechar el documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21 de septiembre de 2004, anotado bajo el No. 43, Tomo 128, el cual fue consignado en copias certificadas por la Notaria que la expidió. Así se establece.-
En cuanto a la documental referida a las bienhechurías la cual fue posteriormente consignado en juicio mediante copia certificada emanada de la misma Notaria, y la cual fue suscrito por el ciudadano MARCO VINICIO MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.274.198, siendo dicha documental ratificada por el mencionado ciudadano, quien expuso que conoce al ciudadano SHUNPING FENG, desde hace aproximadamente cuatro años, que conoce al ciudadano JESUS SOLANO, quien vive al fondo del terreno el cual le alquiló al ciudadano SHUNPING FENG, que el ciudadano JESUS SOLANO visitaba la obra, y que le decía que aquel le pagaría todos los gastos pero que después él le pagaría al ciudadano SHUNPING FENG todos los gastos de la obra, que fue contratado por el ciudadano SHUNPING FENG, para realizar una construcción en un terreno vacío, ubicado en Casigua El Cubo del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, que en el mes de febrero del año 2001, comenzó la obra y se la entregó lista para el mes de agosto del 2001, la cual tuvo un costo de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,oo), y que el terreno estaba con escombros; este Sentenciador antes de pasar a valorar la misma, considera procedente realizar su valoración como último punto dentro de este capítulo.
• Justificativo de Testigo autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 20 de octubre de 2004.
El día señalado para oír la declaración del ciudadano HERBERT ANDRES PIRELA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.776.291, dicho testigo responde a la repregunta realizada en el punto 2 por el abogado JOSE BUITRAGO JOVES, apoderado judicial de la parte demandada, que le consta la construcción realizada porque el ciudadano MARCO MATEO le hizo el comentario, en consecuencia y visto que el testigo es referencial, este Jurisdicente procede a desechar dicha testimonial por no merecerle fe de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En cuanto al ciudadano JOSE RICARDO MARTINEZ CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.890.844, en la primera repregunta realizada por el abogado JOSE BUITRAGO JOVES, apoderado judicial de la parte demandada, expuso que le consta el pago de la construcción porque se lo informó el ciudadano MARCO MATHEUS, en consecuencia y visto que el testigo es al igual que el anterior referencial, procede a desechar dicha testimonial por no merecerle fe de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Con relación a la testimonial del ciudadano MANUEL ANTONIO COLMENARES, este Tribunal deja constancia que la misma no fue evacuada.
Como dichas testimoniales fueron desechadas por este Juzgador, no siendo en consecuencia ratificado el justificativo de testigo autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 20 de octubre de 2004, se desecha, no otorgándole valor probatorio alguno. Así se establece.-
• Plano de Mesura expedida por el topógrafo Adalberto Urdaneta.
Como dicha prueba fue efectuada por un tercero, y no por un organismo público que tenga fe de lo señalado en ello, aunado al hecho que la misma no fue ratificada en juicio tal como lo provee el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a desecharla, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-
2. Testimonial de los ciudadanos MARCOS MATHEUS, NEPO CASTRO y JUAN RIVERO.
En cuanto a la declaración del ciudadano NEPO CASTRO, de actas se desprende que la misma no pudo efectuarse, en consecuencia no puede este Juzgador pasar a valorarla.
En relación con la testimonial del ciudadano JUAN VICENTE RIVERO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.509.245, contador público, en la testimonial rendida ratifica los balances consignados en actas y expone que para calcular el saldo de la plusvalía escogió el método mediante el cual realiza un promedio de las ventas brutas durante seis meses atrás lo cual arrojó la cifra que aparece en el balance descrito, y que en relación con los costos de producción, establece que en sus archivos reposan documentos del costo de la construcción del inmueble descrito que son los SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,oo) que aparecen en el balance.
Con relación a la deposición de este testigo, este Tribunal atendiendo a que los datos suministrados en los informes financieros son suministrados por la misma parte actora, tal como se evidencia de la carta de presentación que riela en el folio No. 249 de la primera pieza principal del presente expediente, y siendo que los mismos no son respaldados con otros documentos que tiendan a verificar ciertamente el saldo que se refleja en tales estados financieros, tal como los archivos que expresa el testigo poseer, este Jurisdicente no le otorga valor probatorio alguno ni a los originales ni las copias certificadas consignadas en actas, por no merecerle fe. Así se establece.-
En cuanto a las deposiciones del ciudadano MARCO VINICIO MATHEUS CRISTALINO, se deja constancia que las mismas ya fueron examinadas por ese Jurisdicente.
3. Oficio a la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 10 de mayo de 2005, la parte actora mediante diligencia consigna Oficio No. 0083-05 de fecha 26 de abril de 2005, expedido por la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual remiten copias certificadas del documento de fecha 21 de septiembre de 2004, anotado bajo el No. 43, Tomo 128, este Juzgador en concordancia con lo antes expuesto sobre dicha documental se procede a desechar tales copias certificadas. Así se establece.-
4. Oficio a la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 26 de abril de 2005, la parte demandante consigna mediante diligencia Oficio No. 158-2005 de fecha 25 de abril de 2005, expedido por la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, donde remiten copia certificada del documento autenticado en fecha 20 de octubre de 2004, anotado bajo el No. 8, Tomo 62. Asimismo informa que fue evacuado por ante dicha oficina Justificativo de Testigo de los ciudadanos HEBERT PIRELA, MANUEL COLMENARES y JORGE MARTINEZ.
Con relación a las copias certificadas del documento autenticado en fecha 20 de octubre de 2004, anotado bajo el No. 8, Tomo 62, este Tribunal procederá a su valoración como último particular dentro de este capitulo.
Ahora bien, con relación a las copias certificadas del Justificativo de Testigo a los fines de su ratificación, es criterio reiterado de Nuestro Máximo Tribunal que los justificativos de testigos deber ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, por tal motivo, y fundamentado en el hecho que la parte demandada debe utilizar los mecanismos específicos tenidos como válidos para la ratificación de los mismos, y no otros como el caso de autos, procede a no considerar tales copias para los efectos que se pretende. Así se determina.
5. Oficio a la Alcaldía del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia y Oficio al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 17 de mayo de 2005, la parte demandante mediante diligencia consigna comunicación efectuada en fecha 12 de mayo de 2005, expedida por la referida Alcaldía donde informan que el Supermercado LUKY CENTRO, fue inscrito como Contribuyente residente en fecha 6 de septiembre de 2001. Asimismo, en fecha 23 de enero de 2005, se reciben del Registro Mercantil ut supra mencionado copias certificadas del acta de Constitución de la Firma Mercantil. Este Juzgador de un análisis de las mismas solo puede desprender la existencia de la sociedad mercantil, por ello, solo se le otorga valor probatorio en relación a ese particular. Así se establece.-
6. Oficio a la Junta Parroquial de la Parroquia Jesús María Semprún del Estado Zulia.
En fecha 2 de junio de 2005, se recibe comunicación de fecha 25 de mayo de 2005, en la cual informa que la suspensión del agua por parte del propietario, donde indican como tal al ciudadano JESUS SOLANO, fue debido a encontrarse el tanque reservatorio de aguas blancas en malas condiciones. Como dicha documental no arroja elemento de convicción tendiente a comprobar la veracidad en relación a la propiedad del inmueble objeto del litigio, este Tribunal procede a desecharla, no otorgándole valor probatorio alguno. Así se establece.-
7. Oficio al Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 26 de mayo de 2005, se recibe respuesta por parte del citado Juzgado donde informan que en sus asientos se encuentra la venta realizada por el ciudadano JOSE RAFAEL REYES PEREZ al ciudadano HERNAN ARECIO CHAVEZ CASTRO en fecha 20 de abril de 1982, y la venta que posteriormente hiciera el ciudadano HERNAN ARECIO CHAVEZ CASTRO al ciudadano JESUS MARIA SOLANO, de fecha 24 de noviembre de 1985. Tales pruebas este Juzgador pasará a valorarlas en su debida oportunidad. Así se determina.
8. Oficio a la Prefectura de San Carlos del Estado Zulia, Municipio Colón y a la Jefatura Civil de la Parroquia Jesús María Semprún del Estado Zulia
Evidenciándose de actas que dicha prueba no riela en actas, no pasa este Juzgador a valorarla. Así se establece.-
9. Oficio a la Oficina del Registro Civil Principal del Estado Zulia.
En fecha 13 de mayo de 2005, la parte actora mediante diligencia consigna oficio No. 6590-519-2005 de fecha 3 de mayo de 2005, expedido por la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia, donde informa que no es posible la remisión de las copias certificadas solicitadas; sin embargo, remiten a los efectos copia fotostática simple del documento de Bienhechurías registrado por ante la Oficina del Distrito Colón del Estado Zulia, de fecha 17 de marzo de 1959, anotado bajo el No. 122, folios 209 al 211, protocolo 1°, Tomo 1, Primer Trimestre, documental que este Juzgado procederá a valorar en la oportunidad correspondiente; no obstante, las documentales donde consta las ventas de fechas 20 de abril de 1982 y 25 de noviembre de 1985 efectuadas por el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún, no se remiten copias fotostáticas simples por cuanto informan los Duplicados de los Libros no ingresaron a dicho Registro. Así se establece.-
10. Experticia sobre el inmueble objeto del litigio.
Los expertos señalan en el Informe consignado en actas que la inspección al inmueble la realizaron en fecha 21 de junio de 2005, que es la fecha que se toma, por considerar que el informe está firmado por los tres expertos, que el inmueble objeto del litigio tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS (465,30 Mts2), cuyos linderos son: Norte: linda con terrenos que son o fueron de ANA JOSEFA CASTRO de PEREZ; Este: linda con Hotel Ninoska; Sur: colinda con calle Venezuela; Oeste: linda con inmueble que es o fue de Consbraca. Asimismo, se señala que posee un valor de SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 65.879.357,25), y que la construcción presenta una edad, aproximadamente, superior a los 5 años. Como dicha experticia se realizó conforme a las normas legales, donde las partes y este Juzgador ejercieron el control sobre la misma, se le otorga valor probatorio correspondiente. Así se establece.-
Asimismo, con el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante consigna:
• Copias fotostáticas simples de Acta de Matrimonio Civil No. 50 entre los ciudadanos JOSE RAFAEL REYES y ANA JOSEFINA CASTRO. Acta de Defunción No. 28 del causante JOSE RAFAEL REYES; Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTURA MATHEUS, C.A.
Este Juzgador considerando que de dichas documentales no puede desprender elementos de convicción que tiendan a verificar la veracidad de los hechos expuestos en el escrito libelar, procede a desecharlo por su impertinencia. Así se establece.
• Copias fotostáticas simples de: Documentos de Bienhechurias reconocido y registrado de fecha 17 de marzo de 1959 a favor del ciudadano JOSE RAFAEL REYES PEREZ, documental que fue remitida por la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia, según oficio No. 6590-519-2005 de fecha 3 de mayo de 2005; documento de compra venta entre los ciudadanos JOSE RAFAEL REYES PEREZ y HERNAN ARECIO CHAVEZ CASTRO de fecha 20 de abril de 1982; documento de compra venta entre los ciudadanos HERNAN ARECIO CHAVEZ CASTRO y JESUS MARIA SOLANO, de fecha 25 de noviembre de 1985, ventas que fueron ratificadas por el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acta constitutiva, RIF y planillas de liquidación y juradas de venta, abonos de patente de Industria y Comercio.
Como dichas pruebas guardan relación con los hechos expuestos en el escrito libelar, y siendo que de ellos se puede desprender elementos que tienden a verificar la veracidad de los hechos discutidos en el proceso, este Tribunal procede a otorgarle el valor probatorio que de ellas se desprenda. Así se establece.-
La parte demandada, promueve y evacua las siguientes pruebas:
1. Documentales emanada de la Alcaldía del Municipio Jesús María Semprún referidas a: Autorización No. 1421, recibo de pago de Impuesto Inmobiliario correspondiente a 2do., 3ero. y 4to, periodo del 2004, Solvencia No. 1385, y Verificación de Documentos de fecha 8 de junio de 2004.
Como dichas documentales no guardan relación con los hechos controvertidos de la causa, por cuanto no se señala a que inmueble corresponde dichas documentales, difiriendo la última con los datos del inmueble objeto del litigio, este Operador de Justicia visto que de ellas no se desprende elemento alguno de convicción que demuestre lo alegado por la parte demandada, o desvirtúe los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar, procede a desecharlas por su impertinencia. Así se establece.-
2. Copias certificadas de documentos registrados por ante la Oficina Inmobiliaria de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia referidas a: documento de Bienhechurías de fecha 17 de marzo de 1959 a favor del ciudadano JOSE RAFAEL REYES PEREZ; documento de compra venta entre los ciudadanos JOSE RAFAEL REYES PEREZ y HERNAN ARECIO CHAVEZ CASTRO de fecha 20 de abril de 1982; documento de compra venta entre los ciudadanos HERNAN ARECIO CHAVEZ CASTRO y JESUS MARIA SOLANO, de fecha 25 de noviembre de 1985, todas realizadas por ante el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y posteriormente protocolizadas por ante la Oficina de Registro antes mencionada.
Este Tribunal visto que se trata de copias certificadas las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria dentro de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil procede a valorarla, tal como fue valorada sus copias fotostáticas simples las cuales fueron consignadas en actas. Así se establece.-
3. Copias fotostáticas simples de Planillas de Declaración Jurada de Ventas Brutas o Ingresos Brutos No. 1473, 1397, 1833, 1870, 0790, 0797, 0935, 0824, 0296 y 0269, presentadas por el ciudadano JESUS MARIA SOLANO, por el establecimiento TALLER BICI-CHUCHO. Inspección Judicial ante la Alcaldía del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia.
De la inspección evacuada en fecha 9 de mayo de 2005, se deja constancia de la existencia del expediente No. 187 con la denominación JESUS SOLANO TALLER BICI-CHUCHO donde consta en formulario No. 0269 de Declaración de Ventas Brutas o Ingresos Brutos que dicha empresa inició las actividades comerciales en fecha 02/01/95 con la denominación de TALLER BICI-CHUCHO, la cual estaba dirigida a la reparación y venta de repuestos para bicicletas donde aparece como propietario el ciudadano JESUS MARIA SOLANO, asimismo se deja constancia que tal compañía funcionó hasta el 31/12/2000.
De lo antes expuesto, este Juzgador solo declara como válida el formulario No. 0269, al cual fue ratificada mediante la inspección judicial, la cual se realizó de conformidad con las normas legales, en consecuencia, este Sentenciador le otorga valor probatorio solo a dicha declaración y desecha las restantes por no ser ratificadas en juicio. Así se establece.-
4. Testimoniales juradas de los ciudadanos MARTIN MARTINEZ, EDUARDO ANTEQUERA, FERNEL JAIMES CARRASCAL, JOSE DEL CARMEN QUINTERO, ANA JOSEFA CASTRO, ILVA MARITZA SANCHEZ, ARCENIO CHAVEZ CASTRO y FLOR MARIA NAVARRO.
El día fijado para la declaración del ciudadano EDUARDO JOSE ANTEQUERA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.727.286, y para oír la declaración del ciudadano FERNEL JAIMES CARRASCAL, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 955.619, expusieron que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano JESUS SOLANO, que les consta el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, porque presenció dicha operación, que le consta que el ciudadano JESUS SOLANO, le dio en alquiler al ciudadano SHUNPING FENG, el local destinado al comercio ubicado en la calle Venezuela No. 5-56, contrato cuya fecha de vencimiento es el 1 de junio de 2004, que el ciudadano JESUS SOLANO le dijo varias veces al ciudadano SHUNPING FENG que desocupara el inmueble, que les consta que el ciudadano JESUS SOLANO es el dueño del local el primero por ser vecino, asimismo, el primer testigo expone que el ciudadano JESUS SOLANO se encontraba allí con el taller de bicicletas, que este tumbo parte del local en septiembre del año 2000 y las concluyó a finales de enero de 2001, el segundo testigo expone que le consta que dichas modificaciones las realizó el ciudadano JESUS SOLANO; al respecto, este Juzgador observa que dichos testigos no están contestes con las defensas opuestas por la parte demandada, al establecer que dichas bienhechurias las realizó el ciudadano JESUS SOLANO cuando en el escrito de contestación la parte demandada admite que el ciudadano SHUNPING FENG realizó algunas bienhechurías por autorización de la parte demandada, tal como lo señala el documento de arrendamiento, en consecuencia este Juzgador desecha tales testimoniales de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no merecerles fe. Así se establece.-
En cuanto a la declaración del ciudadano JOSE DEL CARMEN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.045.501 y la declaración de la ciudadana ILVA MARITZA SANCHEZ DE CELEDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.619.629, este Tribunal observando que en la respuesta a la pregunta quinta declarada por el primero y en la respuesta a la pregunta cuarta de la segunda testigo, dejan constancia el mismo hecho por el cual fueron desestimados los testigos anteriores, este Juzgador en consecuencia y con fundamento a lo antes señalado procede a desechar tales testimoniales. Así se establece.-
En relación a la testimonial del ciudadano MARTIN MARTINEZ, donde ratifica documento de bienhechurías privado celebrado entre su persona y el ciudadano JESUS MARÍA SOLANO, este Juzgador hace la acotación a la parte demandada, que dichos documentos deben ser consignados en actas junto con la contestación de la demanda, si esta coadyuva en la defensa opuesta, o en la etapa procesal de promoción de pruebas, para poder ser ratificadas en juicio tal como lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia siendo el documento de bienhechurías consignado fuera de la etapa procesal correspondiente, este Sentenciador procede a desecharlo. Así se establece.-
En cuanto a los dichos expuesto por el Testigo, siendo que los mismos tienden a comprobara la veracidad del documento ut supra citado, este Tribunal procede a desechar tal testimonial. Así se establece.-
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos ANA JOSEFA CASTRO, ARCENIO CHAVEZ CASTRO y FLOR MARIA NAVARRO, como las mismas no fueron evacuadas por la parte promovente, no puede este Juzgador pasar a efectuar su valoración.
En relación con el documento de Bienhechurías autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 20 de octubre de 2004, anotado bajo el No. 8, Tomo 62, el cual fue ratificado en juicio, este Sentenciador luego de un análisis de todas las pruebas que procedió a otorgársele valor probatorio, y siendo que no existe otro instrumento, indicio o medio de prueba, que tienda a corroborar los dichos expuestos por el ciudadano MARCO VINICIO MATHEUS, sobre la construcción de las bienhechurías, este Tribunal pasa a desechar dicha documental la cual se encuentra consignada en actas en original y en copia certificada, por no merecerle fe. Así se establece.-
Por último, en cuanto a los escritos de informes presentados por las partes, y el escrito de observaciones presentado por la parte actora, este Tribunal atendiendo a que la notificación de la última de las partes fue realizada en fecha 10 de agosto de 2006, y siendo que el acto de informes fue fijado para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la notificación de las partes, este Tribunal en consecuencia declara extemporáneo el escrito presentado por la parte demandada en fecha 28 de septiembre de 2006, el cual debió ser presentado en fecha 4 de octubre de 2006. Así se determina.-
IV
CONCLUSIONES
Una vez analizados los alegatos de las partes, las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, y el respectivo escrito de informes, este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo de la causa en los siguientes términos:
Observa este Sentenciador que la parte demandante solicita la nulidad del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Colón, San Juan de Colon, del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de fecha 2 de febrero de 2001, bajo el No. 19, Tomo 4, fundamentada en el hecho que el demandado no tiene carácter de propietario del lote de terreno que ocupa el ciudadano SHUNPING FENG, ni del supuesto local del que se habla en el contrato de arrendamiento, ni tiene documentación alguna que le permita acreditar ante terceros la cualidad que dice tener, todo lo cual, expone el actor, hace nulo o inexistente el contrato de arrendamiento en referencia.
Asimismo, alega la parte actora que en el terreno arrendado no existía local alguno para el momento del otorgamiento del mal llamado contrato de arrendamiento, y que solo existían escombros que hacían presumir que anteriormente existió una construcción en el mismo, lo que demuestra la mala fe y el animus fraudandi de la conducta DEL ARRENDADOR, ciudadano JESÚS MARIA SOLANO, cuando describe en la cláusula PRIMERA del contrato que está cediendo en calidad arrendamiento un local de su propiedad, destinado a comercio, local inexistente, así como también se puede observar en la cláusula TERCERA, su actitud dolosa al momento de estimar que los gastos de construcción del local, que oscilarían en TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,oo), resultando irrisoria esta cantidad debido a la magnitud de la obra a construir; no compaginando el precio estimado en el contrato con el valor real de la obra, reflejando esta actitud, la intención de EL ARRENDADOR de defraudar y abusar de la buena fe, de su representado SHUNPING FENG.
De lo antes expuesto, puede evidenciar este Sentenciador que la parte demandante fundamente específicamente la nulidad del contrato de arrendamiento por la inexistencia del local objeto del contrato, en este sentido el autor Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, ha expresado:
“Existe nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.”
En este sentido, en la citada obra se establece:
“Para que el objeto sea válido debe reunir un conjunto de condiciones de naturaleza concurrente…. Desde este punto de vista, los caracteres del objeto son básicamente idénticos y omnicomprensivos, aplicándose en forma abstracta y constante a todos los posibles objetos de una obligación. En este caso, el objeto debe reunir las condiciones siguientes: a) debe existir b) debe ser posible; c) debe ser determinado o determinable; d) debe revestir un interés para el acreedor; e) debe ser lícito.”
En el caso de autos, de las pruebas promovidas por la parte demandante, no se evidencia que ciertamente para la fecha de celebración del contrato de arrendamiento el local comercial no existía; asimismo, de la experticia evacuada en la presente causa, se evidencia que los expertos establecieron lo siguiente: “En este caso, la construcción en estudio presenta una edad, aproximadamente, superior a los 5 años…”, es decir, que para la fecha de celebración del contrato que fue el 5 de febrero de 2001, ya la obra existía considerando que la fecha de la experticia fue el 21 de junio de 2005; de igual forma, del formulario No. 269 de Declaración Jurada de Ventas Brutas o Ingresos Brutos, se evidencia que la sociedad mercantil TALLER BICI-CHUCHO, para el periodo 1995, se encontraba desarrollando sus funciones en el local 5-56 de la Parroquia Casigua del Municipio Jesús María Semprun, local que posee la misma nomenclatura que se identifica en el contrato cuya nulidad se solicita, todo lo cual conlleva a concluir que el objeto del contrato cumple con las exigencias legales establecidas en al artículo 1.155 referidas a que es un objeto que existía para la época de celebración del contrato, es posible pues es susceptible de obtenerse o de conseguirse en la realidad; es determinable y así se desprende de los datos especificado en el contrato cuya nulidad se solicita, es lícito pues se encuentra amparado por nuestro ordenamiento jurídico positivo, y reviste un interés para el arrendador, ya que es susceptible de valoración económica; por consiguiente y en atención a los argumentos antes expuestos, este Juzgador desecha dicho particular. Así se decide.-
En cuanto al alegato referido a que el demandado no posee documentación alguna que le permita acreditar ante terceros la cualidad de propietario que dice tener, todo lo cual hace nulo o inexistente el contrato de arrendamiento en referencia, este Sentenciador luego de un análisis de las actas que conforma el presente expediente, observa que la parte demandada a través de las documentales consignadas en juicio no logró demostrar ser ciertamente el propietario del inmueble arrendado, por cuanto las medidas y linderos que se especifican en el documento de Bienhechurías de fecha 17 de marzo de 1959, de compra venta de fecha 20 de abril de 1982 y de compra venta de fecha 25 de noviembre de 1985, no concuerdan con las realizadas en la experticia realizada por los prácticos nombrados al efecto sobre el inmueble objeto del litigio, asimismo, la parte actora no demostró ser el propietario del inmueble tal como lo señala en su escrito libelar; sin embargo, este Sentenciador hace la salvedad a las partes que la titularidad del inmueble no es materia que corresponda establecerse en un juicio de esta naturaleza, tal como se hace al efecto, donde solo se pasa a determinar que las partes no probaron sus alegatos respecto a este particular.
No obstante, y considerando que ninguna de las partes probó ser el verdadero propietario de la cosa, este Juzgador en atención a la doctrina pacífica referida a que el arrendamiento de la cosa ajena no es causal de nulidad o anulabilidad del contrato, doctrina defendida por el autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su libro “CONTRATOS Y GARANTIAS Derecho Civil IV”, págs. 301 y 302, el cual expresa:
I.- La legitimación no se requiere al mismo título cuando se trata de vender y arrendar, ya que la falta de legitimación para dar en arrendamiento no produce la anulabilidad del contrato.
…(omissis)…
III.- Si el arrendador no es propietario, comunero, enfiteuta, usufructuario o arrendatario el contrato no es nulo ni anulable. A pesar de la opinión contraria de Laurent, no existe analogía entre la venta y el arrendamiento de la cosa ajena porque mientras la venta es traslativa, el arrendamiento solo crea obligaciones entre las partes.
1º Los efectos del arrendamiento de la cosa ajena entre las partes son los siguientes:
A) Si ambas partes eran de buena fe, el contrato subsiste mientras el arrendatario no sea desposeído por el titular del derecho real correspondiente (propietario, usufructuario, etc.). Consumada la evicción, el arrendador deberá indemnizar al arrendatario los daños y perjuicios correspondientes.
B) Si ambas partes eran de mala fe, el contrato subsiste mientras no ocurra la evicción; pero surge la cuestión de si consumada ésta el arrendatario pueda exigir indemnización de daños y perjuicios. En pro de la negativa se alega que el arrendatario debía esperar ese resultado; pero lo cierto es que en la hipótesis considerada el arrendador ha incumplido su obligación.
C) Igual es la situación cuando una parte era de buena fe y la otra de mala. Sin embargo hubiera sido preferible dar acción al arrendatario de buena fe para obtener la ineficacia del arrendamiento de la cosa ajena con el fin de no quedar en la situación de estar sujeto al contrato mientras no ocurre la evicción y al mismo tiempo temer que ésta ocurra en cualquier momento.
2º.- El arrendamiento de la cosa ajena es “res inter alios acta” para el titular verdadero del derecho real correspondiente, de modo que nada la impide desposeer al arrendatario”.
Y siguiendo con lo expuesto por el autor José Luis Varela Pérez, en su obra Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Primera Edición, Caracas 2.000, p.299 y 300 que respecto al arrendamiento de la cosa ajena señala:
“ Si el arrendador no es propietario, comunero, enfiteuta, usufructuario, arrendatario o simplemente no está facultado para arrendar, el contrato no es nulo ni anulable, ya que el arrendatario o subarrendatario es un poseedor precario y mientras no sea perturbado en el goce de la cosa no puede ejercer acción alguna.
Sin embargo, una vez consumada la evicción o despojo, por quien tiene el dominio de la cosa, a los fines de determinar responsabilidades del arrendador frente al arrendatario es imprescindible distinguir:
-Si ambas partes eran de buena fe, el arrendador debe indemnizar al arrendatario los daños y perjuicios correspondientes;
- Si ambas partes eran de mala fé, puesto que el arrendador ha incumplido su obligación de mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa, debe indemnizar al arrendatario los daños y perjuicios-
-Cuando el arrendador es de mala fé y el arrendatario es de buena fe, éste último puede solicitar indemnización por daños y perjuicios.
-Cuando el arrendador es de buena fe y el arrendatario es de mala fe, si el arrendador aún siendo de buena fé ha incumplido con su obligación de mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa, debe indemnizar al arrendatario de los daños y perjuicios.
Frente a terceros el arrendamiento de la cosa ajena es “res Inter alios acta” de modo que nada le impide al titular del derecho sobre la cosa arrendada, desposeer al arrendatario”.
En atención a lo antes expuesto, y constatándose de actas la configuración del arrendamiento de la cosa ajena, figura que no hace nulo ni anulable el contrato de arrendamiento celebrado por las partes en fecha 5 de febrero de 2001, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de Colón, San Juan de Colon, del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, anotado bajo el No. 19, Tomo 4, contrato que es válido y surte sus efectos entre las partes de conformidad con el artículo 1.166 del Código Civil, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO intentada por el ciudadano SHUNPING FENG contra el ciudadano JESUS MARIA SOLANO. Así se decide.-
En cuanto a la prorroga legal y la compensación de los cánones de arrendamiento, este Juzgador atendiendo a que La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece un procedimiento específico para la determinación de los mismos, considera improcedente dicha solicitud la cual debe tramitarse por el procedimiento correspondiente. Así se determina.-
En cuanto a la petición efectuada por la parte actora referida al pago de las mejoras y bienhechurías efectuadas y el pago del punto mercantil, o en su defecto la venta del lote de terreno donde se encuentra ubicado el local objeto del arrendamiento, este Órgano Jurisdiccional considerando que en el presente juicio no se determinó el verdadero propietario del inmueble arrendado, se declara improcedente dicha solicitud. Así se determina.-
V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO incoada por el ciudadano SHUNPING FENG, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.081.533 contra el ciudadano JESUS MARIA SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.789.092, en consecuencia se declara: VÁLIDO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre los ciudadanos SHUNPING FENG y JESÚS MARÍA SOLANO, titulares de la cédulas de identidad N° E-82.081.533 y V-9.789.092, respectivamente, en fecha cinco (05) de febrero del año dos mil uno (2001), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Colón, San Juan de Colón, del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, anotado bajo el N° 19, Tomo 4.
2.- SE CONDENA EN COSTAS, a la parte actora, por haber resultado vencida en esta causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Quince (15) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Expediente No. 51.811, siendo la Una de la tarde (01:00 p.m).-
La Secretaria,
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