Recibida la anterior demanda del Organo Distribuidor y quedando mediante auto del 18 de octubre de 2006 admitida cuanto ha lugar en derecho, se acordó el traslado de ley, el cual fue cumplido el 27 de octubre de 2006 con la asistencia del experto designado y juramentado para tal acto, ciudadano Nelson Romero Díaz, titular de la Cédula de Identidad No. 3.512.473, éste solicitó un período prudencial para la emisión del informe pertinente, lo cual fue acordado de conformidad por este Tribunal.
Dicha demanda fue presentada por los profesionales del derecho GABRIEL ENRIQUE BARRIOS PUERTO y ROSE MARY PARRA ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 83.317 y 81.786 respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, apoderados judiciales del ciudadano LUIS GUILLERMO BARRIOS OLIVARES, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 102.070, del mismo domicilio. Del documento poder producido con la demanda, de igual forma se determina que el abogado Jesús Angel Barrios Mannucci, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.516, es representante judicial del demandante en conjunto con los prenombrados.
Con fecha 27 de octubre de 2006, el indicado Abogado Gabriel Barrios Puerto, presentó instrumental para la clarificación de los hechos y sopeso de la situación denunciada en el libelo, documental que fue agregada a los autos para los efectos legales consiguientes.
Solicitada en fecha 1 de noviembre de 2006 por el Ingeniero experto designado en la causa, una prórroga de cinco días para la presentación del resultado del informe a su cargo, procedió el citado profesional en fecha 8 de noviembre de 2006 a rendir los resultados de la labor realizada y encomendada en este proceso.
Con base al material probatorio del querellante y del indicado informe pericial aportado por persona capacitada para ello, procede este Tribunal a resolver la denuncia propuesta, con los siguientes señalamientos:
Los apoderados judiciales de la parte querellante en el escrito de la demanda informan los siguientes hechos:
Que el ciudadano LUIS GUILLERMO BARRIOS OLIVARES, ya identificado es propietario y poseedor de un terreno situado en la Parroquia Olegario Villalobos de la Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia; ubicado en la calle 77 (Avenida o Boulevard 5 de Julio) entre calles 13 y 13-A, No. 13-34, compuesto por estructura en la que existen dos locales comerciales con frente al Boulevard 5 de Julio y un local de oficina en la parte posterior del inmueble, más áreas de acceso, acometidas de servicios públicos y estacionamientos.
Que fue adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del (antes Distrito Maracaibo), hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio E Maracaibo del Estado Zulia, él día 21 de abril de 1.966, quedando anotado bajo el No. 13, Protocolo Primero, Tomo 2do, de los libros respectivos, contando con las siguientes medidas y linderos: por el Norte, terreno propiedad que es o fue de Valerio Rincón Fuenmayor, Víctor Manuel Álvarez y Luís Ovidio Quiroz; por el Sur, antes Carretera 19 de Diciembre después “Avenida 5 de Julio” y hoy “Calle 77”; por el Este, propiedad que es o fue de “Morris & Cunen and Sons”, antes propiedad de Eduardo Romero, o que se decía de su propiedad; y por el Oeste, terreno propiedad de Eudocia Linares; y con un área total de terreno según documento de propiedad de SEISCIENTOS VEINTE Y CINCO METROS CUADRADOS (625 Mts/2),
Que posteriormente adquirió una parcela contigua por el lado Norte de la antes descrita Parcela “A”, con un área de terreno de CIENTO VEINTE Y CINCO METROS CUADRADOS (125 Mts.2), el cual comprende los siguientes linderos: por el Norte: parcela de terreno que fue de nuestro representado; Sur: Propiedad que fue de nuestro representado, hoy día de Jesús Barrios Mannucci; Este: Propiedad que es o fue de Eduardo Romero y es o fue de Morris & Curiel and Sons y; Oeste; Terreno que es o fue de Eudocia Linares; contando además con las siguientes medidas: DOCE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (12,50 Mts.) lineales de frente por DIEZ METROS (10,00 Mts.) lineales de fondo. Ello según consta de documento presentado por el Juzgado del Municipio Cacique Mara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Junio de 1966, posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del (antes Distrito Maracaibo) hoy día Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de Junio de 1967, quedando anotado bajo el No. 17, Tomo 3, Protocolo Primero.
Que las Parcelas “A” y “B” fueron integradas para formar un todo, lo que totaliza un área de terreno de SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (750,00 Mts/2.), según títulos de propiedad, y SETECIENTOS CINCUENTA Y SEISMETROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (756,47 m2), según plano de mensura.
Que en fecha 19 de mayo de 1992 y según documento inscrito en el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotada bajo el No. 26, Tomo 20, del Protocolo Primero, vendió a los querellados señores MOUNIB AL MATAR y SALLOUN MOUSLEM AL MESSER uno de dichos locales comerciales con frente al Boulevar 5 de Julio donde operaba el fondo de comercio conocido como Zapatería Ninoska, incluyéndose en esta enajenación el terreno propio donde el local tiene su asiento, sin la constitución de régimen de propiedad horizontal, ni documento de condominio, con los siguientes linderos: Norte, con terreno que fueron de los doctores Valerio Rincón Fuenmayor, Víctor Manuel Álvarez y Luís Ovidio Quiroz, luego propiedad del querellante, hoy en día propiedad de JESUS BARRIOS MANNUCCI; Sur, Calle 77, antes “Avenida 5 de Julio”; Este, propiedad que es o fue de la sociedad mercantil “Morris & Curiel and Sons”; y Oeste, terreno que es o fue de Eudocia Linares. Que en plano de mensura dichas medidas se mantienen como las siguientes Por el lado 5-6 del plano de mensura hecho a nombre de la Zapatería Ninoska, es de una distancia lineal de veinte y cuatro con sesenta y cinco metros (24,65 mts.) lineales; por el lado 6-8, existe una distancia de siete con cincuenta metros (7,50 mts.) lineales; por el lado 8-7, existe una distancia de veinte y cuatro con sesenta y cinco metros (24,65 mts.) lineales y; por el lado 7-5, existe una distancia de siete con cincuenta metros (7,50 mts.) lineales, encerrando el mismo un área de terreno de CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (184,87 Mts.2), edificado sobre ella una a superficie de construcción de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (278,62 Mts.2).
Que en fecha 27 de enero de 2006, y por documento notariado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el N° 78, Tomo 12, de los libros llevados por esa Notaría, el querellante vendió TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (345 Mts/2.) de terreno de mayor extensión al ciudadano JESUS ANGEL BARRIOS MANNUCCI, venezolano y portador de la Cédula de Identidad No. 9.783.577, y el local sobre él construido, compuesto de DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (220 Mts.2) relativo al local de oficinas de la parte posterior denominado la Parcela “A”, y la totalidad de la Parcela “B”, es decir, CIENTO VEINTE Y CINCO METROS CUADRADOS (125,00 Mts.2) lo cual constituye la totalidad de lo vendido.
Que la propiedad actual de terreno del querellante respecto del área de su terreno original y arriba identificado, corresponde a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE METROS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (220,75 Mts.2), es decir, fácilmente resultante de restar el área entre las porciones de terreno validamente enajenadas y su propiedad por documento de adquisición,
Que el restante local comercial y las bienhechurías actualmente afectadas por la OBRA NUEVA, le pertenecen según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del (antes Distrito Maracaibo), hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 17 de septiembre de 1.992, quedando anotado bajo el No. 50, Protocolo Primero, Tomo 42, y cuyas medidas son las siguientes: doce metros y cincuenta centímetros (12,50 mts.) lineales de frente por cincuenta metros (50 mts.) lineales de fondo con una superficie total de seiscientos veinticinco metros cuadrados (625 m2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, terreno que es o fue del Dr. Valerio Rincón Fuenmayor; Sur, antes Carretera 19 de Diciembre, después “Avenida 5 de Julio”, hoy en día “Calle 77”; Este, propiedad que es o fue de “Morris & Curiel ando Sons” antes propiedad de Eduardo Romero, o que se dice de su propiedad; y por el Oeste: terreno propiedad de Eudoxia Linares.
Que aun cuando no se protocolizo un régimen de propiedad horizontal entre las partes, el mismo existe toda vez que la ley que regula el tema es de orden público y es aplicable en la materia, máxime que el querellante y el querellado son comuneros respecto de las paredes medianeras, así como la propiedad de del actor frente a la entrada de los locales comerciales que se encuentra afectada por la OBRA NUEVA para el acceso de los mismos.
Que parte de la franja de terreno propiedad del querellante y colindante con la Calle 77 se encuentra afectada de expropiación por el entonces Consejo Municipal de Maracaibo, a los fines de la construcción del Boulevar 5 de Julio.
Que del Articulo 785 del Código Civil se desprende es necesario que la solicitud reúna los siguientes requisitos: 1. El querellante tiene que ser poseedor. 2. La posesión puede recaer sobre cualquier objeto. 3. Que exista motivo suficiente para temer que una obra nueva pueda causar perjuicio al objeto poseído. 4. Que el motivo del temor provenga de la construcción hecha por el otro. 5. Que no haya transcurrido un año desde que se comenzó la construcción.
Que en cuanto a los extremos planteados en los numerales 1 y 2 se destaca que el objeto de la posesión se encuentra plenamente identificado, así como la posesión es efectiva y derivada de su derecho de propiedad, lo cual puede constatarse en el título acompañado a la querella.
Que respecto del tercer requisito, sobre la existencia de motivo suficiente para temer que una obra nueva emprendida por otro pueda causar perjuicio al objeto poseído surge de que sobre el terreno y el local que pertenece al actor se están realizando trabajos de construcción y expansión desde hace aproximadamente cuarenta y cinco días, y que constituyen OBRA NUEVA y que ambos locales comerciales propiedad del querellante y de los querellados son contiguos, compartiendo pared medianera, y formando parte de una misma estructura y estética urbanística, con una misma entrada para acometida de Hidrolago, acometida para servicios de electricidad y servicios de teléfono.
Que la obra nueva no cumple con las normas legales establecidas en las Ordenanzas Municipales ni cuenta con los permisos pertinentes.
Que la obra nueva se expande y sobrepasa una parte de los terrenos propiedad del actor, situación que comprende una extensión de DOS METROS (2 mts.) DE LARGO (o profundidad) por SIETE METROS CINCUENTA CENTIMETROS (7, 50 mts.) DE ANCHO por ser propietario de la parte tomada por los querellados.
Que respecto a la propiedad y posesión del local comercial se ve perjudicada por la obra nueva al encajonar y robarle el atractivo comercial hacia la fachada del Boulevar 5 de Julio, impidiendo la prosperidad de cualquier fondo de comercio.
Que la OBRA NUEVA al no contar con los debidos planos de arquitectura e ingeniería, ha impedido el control pertinente de las autoridades municipales, sanitarias, y de Bomberos, ni ha permitido controlar el diseño estructural ni ornamental de la fachada, ni la calidad ni condición de los materiales utilizados, lo que puede plantear el temor de derrumbes inadvertidos.
Que la OBRA NUEVA implica una necesaria y similar ampliación del local contiguo propiedad del querellante, el cual a su vez colinda con propiedades de terceros, hecho que hace impredecible e indeterminable su materialización debido a las negociaciones que plantea con terceros y sus derechos.
Que la ampliación implica limitación a la seguridad de la propiedad del querellante ya que al quedar la entrada principal del local encajonada, y con poca visibilidad hacia la vía pública, servirá esta de guarida para los delincuentes y malhechores, haciendo propenso a nuestro representado, inquilinos y clientes de un negocio a establecerse a ser victimas de innumerables delitos. Corta la iluminación y ventilación o entrada de aire hacia el inmueble y plantea reubicación y reestructuración de los servicios públicos constituidos en los de medidores de electricidad propiedad de ENELVEN, y las acometidas de Hidrolago y CANTV.
Que existe un procedimiento administrativo abierto de oficio contra los ciudadanos MOUNIB AL MATAR y SALLOUN MOUSLEM AL MESSER, bajo el Expediente N° 06-09-0705 de la nomenclatura de la Oficina Municipal de Planificación Urbana del Municipio Maracaibo, en el cual el actor se ha hecho parte presentando la denuncia respectiva, y donde la referida oficina Municipal ha paralizado la obra en innumerables oportunidades, pero ha imperado la rebeldía de los querellados.
Que con respecto al quinto extremo de ley, tan pronto el actor tuvo constancia de la realización de la obra, activó sus mecanismo de defensa, enviándoles correspondencia escrita a los querellantes donde se le plantean los daños inminentes por dicha obra, y siendo recibida dicha correspondencia por el ciudadano FIDEL AL MATAR en fecha 14 de septiembre de 2006.
Que solicita al Tribunal, acompañado de experto se sirva trasladar a la dirección de los locales plenamente identificados, y ordene la prohibición de los trabajos de construcción señalados, los cuales amenazan con causar daños patrimoniales graves e inminentes.
En este orden y en razón del planteamiento realizado por la parte querellante queda de observar que el artículo 785 del Código Civil establece lo siguiente:
“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
El juez previo conocimiento sumario del hecho y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.”
Por su parte el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, determina:
“En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.”
En atención a los preceptos legales relacionados y los hechos denunciados este Tribunal tiene en comprobación, salvo la prueba en contrario que pueda aportar por la contraparte, que el querellante tal como lo describe en la demanda es propietario del bien inmueble que describe en razón del instrumento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del (antes Distrito Maracaibo), hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 17 de septiembre de 1.992, quedando anotado bajo el No. 50, Protocolo Primero, Tomo 42, constituido por un local comercial y las bienhechurías en el existentes, cuyas medidas son las siguientes: doce metros y cincuenta centímetros (12,50 mts.) lineales de frente por cincuenta metros (50 mts.) lineales de fondo con una superficie total de seiscientos veinticinco metros cuadrados (625 m2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, terreno que es o fue del Dr. Valerio Rincón Fuenmayor; Sur, antes Carretera 19 de Diciembre, después “Avenida 5 de Julio”, hoy en día “Calle 77”; Este, propiedad que es o fue de “Morris & Curiel ando Sons” antes propiedad de Eduardo Romero, o que se dice de su propiedad; y por el Oeste: terreno propiedad de Eudoxia Linares.
Así como se comprueba suficientemente de actas, por los soportes anexados a los mismos, la propiedad derivada del documento inscrito en el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotada bajo el No. 26, Tomo 20, del Protocolo Primero, respecto de los ciudadanos MOUNIB AL MATAR y SALLOUN MOUSLEM AL MESSER, sobre el inmueble constituido por un local comercial con frente al Boulevar 5 de Julio, por compra que hicieran al querellante, comprendido el mismo dentro de los siguientes linderos: Norte, con terreno que fueron de los doctores Valerio Rincón Fuenmayor, Víctor Manuel Álvarez y Luís Ovidio Quiroz, luego propiedad del querellante, hoy en día propiedad de JESUS BARRIOS MANNUCCI; Sur, Calle 77, antes “Avenida 5 de Julio”; Este, propiedad que es o fue de la sociedad mercantil “Morris & Curiel and Sons”; y Oeste, terreno que es o fue de Eudocia Linares. Que en plano de mensura dichas medidas se mantienen como las siguientes Por el lado 5-6 del plano de mensura hecho a nombre de la Zapatería Ninoska, es de una distancia lineal de veinte y cuatro con sesenta y cinco metros (24,65 mts.) lineales; por el lado 6-8, existe una distancia de siete con cincuenta metros (7,50 mts.) lineales; por el lado 8-7, existe una distancia de veinte y cuatro con sesenta y cinco metros (24,65 mts.) lineales y; por el lado 7-5, existe una distancia de siete con cincuenta metros (7,50 mts.) lineales, encerrando el mismo un área de terreno de CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (184,87 Mts.2), edificado sobre ella una a superficie de construcción de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (278,62 Mts.2).
Mediante inspección judicial practicada a los referidos inmuebles y con informe del experto designado para la causa, se comprueba la colindancia de los referidos inmuebles, circunstancia advertida por el querellante en la demanda.
En base a estas elementales premisas, corresponde la definición de la certeza de las razones para temer que la obra nueva emprendida por la parte querellante genera o produce el perjuicio que le adjudica, para lo cual resulta obligante el análisis del informe rendido por el experto de la causa, formativo de los hechos apreciados por los sentidos por este Juez en el momento del traslado pero soportados y justificados en los conocimientos técnicos del profesional designado en la labor instructora.
Dentro de los razonamientos descritos para expresar el temor que la obra nueva produce, el querellante manifestó el hecho que la obra nueva se expande y sobrepasa una parte de los terrenos de su propiedad, situación que comprende una extensión de DOS METROS (2 mts.) DE LARGO (o profundidad) por SIETE METROS CINCUENTA CENTIMETROS (7, 50 mts.) DE ANCHO; tal situación no resulta comprobable del resultado de la experticia producida en las actas, ya que en la misma se relaciona la ampliación de la cual es objeto el inmueble propiedad de los querellados pero no se realiza contraste de la edificación que se encuentra en fomento con el inmueble del querellante a fin de determinar la extralimitación a la que se contrae una de sus denuncias.
Considera este Juzgador que para la aprehensión de estos elementos postulados era necesaria la labor del experto en realizar una medición del inmueble del querellante y una al inmueble de los querellados para luego conjugar los resultados con los títulos que soportan sus propiedades y de allí derivar en términos de medidas y cabida la edificación nueva en proceso y sopesar la posibilidad de la extralimitación de la construcción.
Siendo elemental la información que debe comportar este Jurisdicente para la formación de la certeza del hecho denunciado, así como adicionalmente siendo necesario que el experto de la causa exprese en términos claros y precisos, pero deslastrado de apreciaciones de valor, las consecuencias negativas o eventuales perjuicios que la edificación nueva pueda producir respecto de la colindancia que lo sujeta al inmueble del querellante, acuerda este Sustanciador que para emitir el pronunciamiento al cual se le inquiere en el escrito libelar, se debe realizar una nueva inspección calificada por el experto designado en tal labor, sobre los inmuebles que se identifican en actas.
Así se concede al Ingeniero Nelson Romero Díaz, plenamente identificado en autos, un lapso perentorio de cinco (5) días para que produzca ante esta Autoridad Judicial informe adicional contentivo de los puntos necesarios que deben ser aclarados para la emisión del Decreto de Protección Interdictal que se solicita. Notifíquese lo pertinente al referido experto.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de diciembre de Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez. Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, siendo tres de la tarde se dictó y publicó la anterior Resolución.
LA SECRETARIA, AVS/zvg.
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