Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por la abogada MARÍA AGRIPINA GONZÁLEZ inscrita en el inpreabogado bajo el No. 60.533 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANASTASIO DE LA CRUZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.630.164 parte demandante en el presente juicio seguido contra los ciudadanos ANA HERNÁNDEZ CHÁVEZ, DANY HERNÁNDEZ CHÁVEZ Y MARYORI CECILIA HERNÁNDEZ CHÁVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 7.970.009, 10.433.383 y 11.893.171 respectivamente, este Tribunal le da curso de ley y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.


Solicita la parte actora, se decrete Medida de Secuestro, sobre los bienes que conforman objeto del litigio, constituidos por: 1) Una Casa- quinta, ubicada en la avenida 21 del Barrio Corazón de Jesús, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y 2) Un Vehículo Case: automóvil, Marca: Ford, Modelo: Zephyr, Año: 1980, de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Las medidas preventivas en general, éstas están regidas por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

Con respecto a la finalidad de las medidas cautelares, señala CALAMANDREI, “que es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”. Para COUTURE, “la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica de litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”.

De lo antes señalado, se evidencia que las medidas cautelares no tratan de acelerar la satisfacción del derecho controvertido, sino que busca establecer medios destinados asegurar preventivamente la sentencia principal.

Así las cosas, tramitada la causa, en fecha 31 de Julio de 2006, se dictó sentencia declarando Con lugar la demanda interpuesta, y en el acto de fecha 31 de octubre de 2006, se nombró Partidor al ciudadano Octavio Villalobos, quien una vez notificado, aceptó el cargo en fecha 29 de noviembre de 2006.

Ahora bien, de la revisión realizada a las actas procesales, se observa que el caso de autos se encuentra en la fase ejecutiva, etapa en la cual las medidas preventivas carecen de instrumentalidad, como es garantizar las resultas del proceso, por lo que este Tribuna, considera IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO solicitada por la abogada María Gripita González en carácter de apoderada judicial de la parte actora de este proceso. Así se Decide.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con los alcances del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Trece (13) días del mes de Diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini