Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado José Faustino Fortique inscrito en el inpreabogado bajo el No. 105.428 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DANNYS GRACIELA UTRERA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.801.785 parte demandante en el presente juicio seguido contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN MOLERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.789.389, en la cual consigna el documento de propiedad y certificación de gravamen del inmueble sobre el cual solicita medida de prohibición de enajenar y gravar, conforme a lo solicitado por auto de fecha 10 de noviembre del año en curso, este Tribunal para resolver observa:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que se encuentra demostrada la presunción del derecho y el peligro en la mora a través del contrato privado de fecha 4 de abril de 2006, en el cual el ciudadano José Ramón Molero González se compromete a vender a la ciudadana Dannys Graciela Utrera, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 02-05 que forma parte del Bloque 41, Edificio 02, de la Urbanización San Francisco en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual conjugado con la certificación de gravamen emitida en fecha 24 de noviembre del año en curso, y a fin de evitar la incertidumbre en el derecho del peticionante, aunado a ello la tardanza en la tramitación del juicio hacen convicción a este Juzgador del cumplimiento de los indicados requisitos. Así se Aprecia.
Así la cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los derechos que le puedan corresponder al demandado José Ramón Molero González, en un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 02-05 que forma parte del Bloque 41, Edificio 02, de la Urbanización San Francisco en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con pared de los apartamentos terminados en 02 según el nivel donde se encuentra el Edificio 01 del mismo Bloque 01, Sur: Con pared de los apartamentos terminados en 04 según el nivel donde se encuentre, Este: Con pasillo compón de circulación del Edificio, y Oeste: Con fachada Oeste del Edificio, cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos, hasta cubrir la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo) suma prudencialmente calculada por este Tribunal.-
Para la concreción de los efectos de la medida de anotación de la litis y de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Inmobiliario respectivo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los UN (01) del mes de diciembre de dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se ofició bajo el No. 2467_-06.
La Secretaria,
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