REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 39.839
I.- Consta en las actas que:
El ciudadano WILMER JOSÉ HERNÁNDEZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 5.829.339, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio y del mismo domicilio Miriam Pardo Camargo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.336, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadana TAIRY ó TAHIRY DEL ROSARIO ARDILA DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.629.026 y del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, alegando que contrajo matrimonio civil con la nombrada ciudadana en fecha 24 de Diciembre de 1977, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en Los Haticos, avenida 18F, N° 18-08, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo, donde el principio de su unión transcurrió en completa paz y armonía, por el lapso de veintidós (22) años, pero que desde hace cuatro (04) años su esposa comenzó a cambiar de carácter, convirtiéndose en una persona irritable, incumpliendo con sus deberes conyugales y completamente desligada a todo lo que conlleva una relación marital, distanciándose completamente de él, conducta que finalizó a mediados del año 2002, cuando en horas de la tarde salió y sin motivo alguno le manifestó que no quería vivir más con él, que no sentía ningún tipo de amor hacia él , y que se fuera de la casa, obligándolo a abandonar el hogar conyugal, situación que aún persiste. Expresa que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos, que actualmente son mayores de edad.
Acompañó a la demanda copia certificada de su acta de matrimonio y fotocopia de su cédula de identidad.
Por auto de fecha 22 de julio de 2004, se instó al actor a consignar copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos procreados durante el matrimonio, con lo cual dio cumplimiento en fecha 23 de agosto de 2004; y el mismo día se admitió la demanda, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la demandada para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en las actas que el Fiscal fue notificado en fecha 26 de Agosto de 2004 y la demandada fue citada personalmente en fecha 08 de Noviembre de 2004.
Se llevaron a efectos los actos conciliatorios con la asistencia personal de la actora, quien en el segundo acto insistió en continuar la demanda y en fecha 09 de marzo de 2005, se llevó a efecto el acto de la contestación con la presencia de la apoderada actora y del Fiscal Trigésimo del Ministerio Público del Estado Zulia.
Sólo la actora promovió y evacuó, dentro del lapso legal las pruebas que constan en las actas.

II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 137 del Código Civil:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”

Y el artículo 185 ejusdem, establece en el numeral 2° como causal de divorcio lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio… 2° El Abandono voluntario…”

Ahora bien, la no comparecencia del demandado al acto de la contestación de la demanda se estimará como contradicción de la misma en todas sus partes, lo cual ocurrió en el presente caso, ya que la cónyuge demandada, ciudadana TAHIRY DEL ROSARIO ARDILA, no compareció al acto de la contestación de la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado, por lo que le tocaba a la actora la carga de la prueba. A tal efecto y para ello la mencionada parte produjo con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos HERNÁNDEZ/ARDILA demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y a los efectos de demostrar la causal alegada, aparecen en las actas las declaraciones de las ciudadanas: THILMA MILAGRO DELGADO, NORMA MARGOT ZAMBRANO HERNÁNDEZ y NATALIA DE JESÚS AGUIRRE CHOURIO, venezolanas, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 13.863.309, 12.441.299 y 6.679.224, respectivamente, y de este domicilio, quienes al interrogatorio que les formulara su promovente, respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declaran, en especial cuando manifiestan que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos HERNÁNDEZ/ARDILA desde hace más de veintidós años, que vivieron como esposos y en armonía, en Los Haticos, avenida 18 F, N° 18-08 por más de veintidós (22) años, pero que la señora Tahiry desde hace cuatro (04) años para acá, más o menos a mediados del 2002, comenzó a tener problemas con él, le botaba la ropa, le decía que se fuera, le trato de romper su carro, que no quería vivir más con él; expresan que ella peleaba mucho, y que a mediados del año 2002 la señora Tahiry recogió toda la ropa del señor Wilmer, para que se fuera de la casa, esto en presencia de varias personas.
De estas declaraciones que no fueron impugnadas por la demandada y por ende conservan todo su valor probatorio, surgen a juicio de esta Sentenciadora los elementos que tipifican la causal alegada por el actor, ya que su cónyuge, sin causa justificada, le recogió su ropa y lo echó del hogar conyugal, abandonándolo material y espiritualmente, incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; y por cuanto la demandada no hizo nada a su favor durante la secuela del proceso, ni trató de enervar la pretensión de su cónyuge, ni por sí ni por medio de apoderado, concluye esta Juzgadora, que la presente demanda de divorcio debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.


III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano WILMER JOSÉ HERNÁNDEZ ARTEAGA contra la ciudadana TAHIRY DEL ROSARIO ARDILA, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 24 de Diciembre de 1977, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta N° 561.
No se hace pronunciamiento sobre los hijos habidos en el matrimonio, por cuanto de las actas se evidencia que éstos actualmente son mayores de edad.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ( ) días del mes de Diciembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria,

ymm Abog. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 39.839. Lo Certifico, en Maracaibo a los días del mes de Diciembre de 2006.