REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 00326
CAUSA: PENSIÓN DE ALIMENTOS
PARTES: DEMANDANTE: MILANYS MILAGRO GONZÁLEZ MUÑOZ
DEMANDADO: JHONNY VENTURA MAESTRE LOAIZA

En fecha treinta de noviembre del año dos mil cinco, fue presentado libelo de demanda, por ante este Despacho, por: PENSIÓN DE ALIMENTOS, incoara la ciudadana: MILANYS MILAGRO GONZÁLEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número: V-11.045.809, y domiciliada en Jurisdicción del Municipio Catatumbo del Estado Zulia a favor de las niñas: BETANIA MILAGROS Y JHOLANYS BELEN MAESTRE GONZÀLEZ; asistida en este acto por el profesional del Derecho Abogado CIRO ÀNGEL PARRA, venezolano, mayor de edad, en su carácter de Defensor Público No. 09, para el área de la LOPNA, extensión Santa Bárbara del Zulia. En contra del ciudadano: JHONNY VENTURA MAESTRE LOAIZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número: V-14.473.766, y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. Y donde expone que EL RECLAMADO, desde que se separaron no cumple con las obligaciones alimentarías para con sus hijos.
En esa misma fecha treinta de noviembre del año dos mil cinco, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado, y se ordenó la notificación del Ministerio Público. Igualmente se libró EXHORTO al Tribunal de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a objeto de que practicara la citación. En esa misma fecha treinta de noviembre del año dos mil cinco, se abrió Cuaderno de Medidas, y se decretó Medida de Embargo Provisorio sobre el salario del demandado y se notificó a la oficina de Recursos Humanos de la empresa BERLUCA. En fecha dos de diciembre del año dos mil cinco se agregó al expediente exposición del Alguacil manifestando que notificó al Ministerio Público.-
Al analizar las actas integrantes del presente expediente, se evidencia que la última actuación de acto de procedimiento fue el día: Dos de diciembre del año dos mil cinco (02-12-05), según consta al folio 07 de la pieza principal, y hasta la presente fecha diecinueve de diciembre del año dos mil seis (19-12-2006), han transcurrieron un (01) año y dieciséis (16) días, y en el mismo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento para el juicio, y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su enunciado dice, cito:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año
sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por
las partes……”
es decir, que la inactividad procesal por parte de la litigante trae aparejada una sanción de ley que es la perención, y siendo esta por su propia naturaleza jurídica de orden público e irrenunciable por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, manteniendo la causa en estado subjudice; y nuestro máximo Tribunal en sentencia del 19 de mayo de 1988, hace referencia a que: “La perención conforme al texto del articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el termino prescrito por la Ley.” Igualmente en fecha 6 de julio de 2004, reitera la Sala de Casación Social de nuestro mas Alto Tribunal que: “El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden publico, basta que se produzca para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el ultimo acto de procedimiento”. Por lo que esta Juzgadora considera que ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECLARA.-
De lo anteriormente expuesto, este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad a lo establecido en el enunciado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con todos los efectos legales previstos en los artículos 270 y 271 ejusdem. Notifíquese, mediante boleta a la parte de la presente decisión. Igualmente se le notifica que de conformidad con la sentencia N°: 956 de fecha: 01-06-01 en Sala Constitucional, puede intentar nuevamente la demanda sin necesidad de esperar los noventa (90) días, que establece el Código de Procedimiento Civil -
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Y archìvese el expediente.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil seis.-Años 196° y 147°.-
La Jueza,

Dra. Mariladys González González
El Secretario,
Wilmer Enrique Ocando Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, siendo las diez de la mañana, y con las formalidades de ley, se publicó la sentencia, quedando anotada bajo el número: 30 de las Sentencia Interlocutorias.-
El Secretario,

Wilmer Enrique Ocando Fernández