JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: VEINTE (20) DE DICIEMBRE DE 2006
196º Y 147º
EXP: 6033
PARTES:
DEMANDANTE: NERVIS ANTONIA MEDINA, C.I. V-7.688.0859, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: EMERSON FELIPE BARRERA C.I. V-7.630.247, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
MOTIVO: RECLAMACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA DEFINITIVA: 244-006
ANTECEDENTES
VISTOS LOS ANTECEDENTES… y de una revisión exhaustiva de las actas esta juzgadora observa lo siguiente:
En fecha Treinta y uno (31) de Octubre de 2006, el demandado presenta diligencia en el cual aduce lo siguiente …”Visto que en la fecha actual mis hijos NATHALEY DEL VALLE BARRERA MEDINA y EMERSON JOSE BARRERA MEDINA, identificados en actas y cuyas partidas de Nacimiento reposan en este expediente No. 6033, ya sentenciado y en el cual ellos fueron la parte demandante en este juicio incoado en mi contra por pensión de alimentos, han cumplido su mayoría de edad y actualmente tienen veintidós (22) años de edad y veinte (20) años de edad respectivamente y también que ninguno de ellos cursa estudios de ningún tipo o sufre enfermedad que lo imposibilite físicamente, SOLICITO AL TRIBUNAL SE SIRVA SUSPENDER Y DAR POR TERMINADA LA MEDIDA DE EMBARGO de mi salario devengado en la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia y oficie a la misma institución comunicando la suspensión de la medida de embargo que me atañe, oficio el cual pido me sea entregado a los fines consiguientes…”.
Se observa que el exponente solicita se le exima de la responsabilidad legal de suministrar alimentos a sus hijos en virtud de haber cumplido la mayoría de edad y a tales efectos señala las actas de nacimiento que reposan en este expediente.
En fecha Dos (02) de Noviembre de 2006, el Tribunal mediante auto ordena notificar a la demandante NERVIS ANTONIA MEDINA, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los tres días de despacho siguientes a su notificación, a exponer lo que a bien tenga sobre el planteamiento hecho por el ciudadano EMERSON FELIPE BARRERA, donde se especifica que transcurrido dicho término se continuará este procedimiento por los trámites pertinentes, establecidos en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2006, la Alguacil consigna Boleta de Notificación de la parte demandante y el Tribunal acuerda agregar al expediente. (F. 96).
Así los hechos, este Tribunal ordenó la notificación de la demandante, la cual consta debidamente realizada en el expediente y transcurrido el lapso que el Tribunal acordara, no realizó ningún tipo de exposición, ni manifestación alguna sobre lo solicitado por el demandado de autos.
PARA RESOLVER AL FONDO SE OBSERVA
Para resolver en la presente causa esta Juzgadora lo hace en estricta observancia del mandato legal que establece el objeto de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual se lee en su Artículo 1 “Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.” ; “Artículo 2. “Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce o más y menos de dieciocho años de edad”
Establecen estas normas el límite de la competencia en materia de protección con respecto a los individuos que son destinatarios o beneficiarios de esa protección que garantiza la Ley, en este orden de ideas esta juzgadora considera pertinente realizar una serie de análisis doctrinarios y legales a los efectos de establecer su competencia para seguir conociendo en la presente causa
Para Devis Echandia, la competencia “es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama Jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de determinado territorio”.
La jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinada porción de asuntos. La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.
La competencia funciona como una regulación de la jurisdicción, pues si ésta se le define como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de justicia, la competencia materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión surgidas con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares por conducto de sus Tribunales expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; y todo ello con estricta sujeción a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y las leyes especiales aplicables. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Este Juzgado pasa de inmediato a determinar si tiene competencia para conocer, sustanciar, y decidir la presente causa y de serlo proceder a afirmar su competencia y en caso contrario declarar su incompetencia, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
En este sentido la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial No.5.262 extraordinario de fecha Once (11) de Septiembre de 1.998, en su Artículo 70, delimita la competencia de los Juzgados de Municipio de la siguiente forma:
“Los Jueces de Municipio actúan como jueces unipersonales. Los Tribunales de Municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas. Los juzgados ordinarios tienen competencia para: 1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no excedan de cinco millones de bolívares… Las demás que le señalen las Leyes”.
Ahora bien, la materia de la que trata la presente solicitud se encuentra prevista en el Título I, Disposiciones directivas, que establece los lineamientos fundamentales que se deben aplicar al interpretar la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, en el cual de manera genérica se establece el ámbito de aplicación personal, referido al límite de edad que debe tener un individuo para ser objeto de la protección de que se trata.
En este sentido se debe observar que la competencia atribuida a este Tribunal para conocer en materia alimentaria es de carácter especial que se ha hecho en consideración del cúmulo de Trabajo de los Tribunales Especializados y fue atribuida únicamente en lo referente a Niños y Adolescentes.
Y según el Artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce o más o menos de dieciocho años de edad”.
En consecuencia, según los citados Artículos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con el Artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 750 del Código de Procedimiento Civil antes referidos, y no habiendo comparecido la ciudadana Nervis Antonia Medina a exponer sobre lo solicitado, se determina que los beneficiarios de actas exceden el limite de la edad que fue establecida por la Ley para la protección de niños y adolescentes y por consiguiente el limite de la competencia especial atribuida a este Juzgado, en consecuencia este Tribunal no es competente para SEGUIR CONOCIENDO en este juicio, por la materia, ya que el demandante ya cumplió su mayoría de edad legal y en consecuencia no está amparado en las delimitaciones de la competencia especial atribuida a este Juzgado en Materia de Protección Alimentaria, por haberse producido para este despacho una INCOMPETENCIA SOBREVENIDA, en virtud de lo cual y con estricto acatamiento a lo previsto en el Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente NO HABIENDO LA PARTE INTERESADA HECHO MANIFESTACIÓN ALGUNA DE SU INTERÉS PARA PROSEGUIR LA CAUSA POR ANTE UN TRIBUNAL CIVIL COMPETENTE EN MATERIA DE FAMILIA ES POR LO QUE SE DECLARA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EXTINGUIDA EL PROCESO QUE POR RECLAMACIÓN DE PENSIONES ALIMENTARIAS intentó la ciudadana NERVIS ANTONIA MEDINA, C.I. V- 7.688.859 en representación de sus hijos: NATHALEY DEL VALLE y EMERSON JOSE BARRERA MEDINA, hoy mayores de edad, y en contra de EMERSON FELIPE BARRERA, C.I. 7.636.247, en consecuencia queda sin efecto la medida preventiva de embargo decretada en fecha Ocho (08) de Agosto de 2003. ASÍ SE DECIDE
No se produce condenatoria en costas por no la naturaleza del presente fallo.
Actuaron como apoderados de las partes: Por la parte demandante, el Abogado en ejercicio ESNEIRO MUÑOZ GARCIA, IPSA Nos. 46.346, en representación de la parte demandante y de la demandada el Abogado en ejercicio FRANCISCO ANTONIO MARQUEZ ROMERO, IPSA Nº 22.210 y asistido por el abogado en ejercicio MARIO REYES , IPSA No. 13551.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Población de Machiques, a los VEINTE (20) días del mes de Diciembre de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA
ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 244-006.
LA SECRETARIA
|