JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, DIECINUEVE (19) DE DICIEMBRE DE 2006
196º Y 147º

EXP: 6736
PARTES:
DEMANDANTE: APOLINAR ELENA VILCHEZ, C.I. V-7.930.926, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: LUIS MORA C.I. V- 17.481.730, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: RECLAMACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA DEFINITIVA: 242-006
ANTECEDENTES
En fecha Ocho (08) de Febrero de 2006, se recibe demanda constante de diez (10) folios útiles emanada del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 3, con sede en Maracaibo, anexo a oficio No. 05-3345, de fecha veintiséis (26) de octubre de 2005, correspondiente a juicio por RECLAMACION ALIMENTARIA interpuesto por la ciudadana APOLINAR ELENA VILCHEZ MATHEUS contra el ciudadano LUIS AMILCAR MORA QUIROGA, C.I. V-17.481.730, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, técnico radiólogo, y con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada FRANCIS REBECA CHAVEZ VARGAS, IPSA Nº 107.519, acompañando a la demanda Partida de Nacimiento signada con el No. 766 y copia fotostática simple de la cédula de identidad de la demandante, se admite la demanda propuesta, se dicta orden de emplazamiento para el demandado, se ordena la notificación del representante del Ministerio Público y se libran los recaudos correspondientes. (F. 11).
En fecha Siete (07) de Abril de 2006, se consigna en el expediente Boleta de Notificación y acuse de recibo del oficio librado al Fiscal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. (Vto. 12).
En fecha Once (11) de Octubre de 2006, la parte actora solicita al Tribunal libre exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipios en la ciudad de Maracaibo, a fin de practicar la citación del demandado. (F. 16).
En fecha Trece (13) de Octubre de 2006, el Tribunal acuerda proveer lo solicitado por la parte actora. (F. 17).
En fecha Veinte (20) de Noviembre de 2006, se recibe actuaciones emanadas del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. (F. 25).
En fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2006, siendo la oportunidad legal para llevar a efecto el acto Conciliatorio entre las partes, se da por terminado el acto en virtud de que las partes no estuvieron presentes ni por sí, ni por medio de Apoderados Judiciales. (F. 26).
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora consigna con su escrito libelar copia de su cédula de identidad, partidas de nacimiento en copia certificada correspondiente a la niña CRISTINA DEL PILAR MORA VILCHEZ.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
El demandado no dio Contestación a la Demanda, ni trajo ningún elemento probatorio a las actas.
CONFESIÓN FICTA
La falta de comparecencia del demandado por si o por medio de apoderados legales al acto de Contestación de la Demanda, al igual que la contestación a la demanda presentada en forma ineficaz, o sea, en forma extemporánea, constituye una presunción iuris tantun de confesión en su contra; el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que seria propiamente una excepción de fondo, cuando se produce la confesión ficta, el Juez debe limitar a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar y verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantun de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Ha sostenido nuestro máximo Tribunal, en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en confesión ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la confesión; es decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de la contestación al fondo de la demanda (Sentencia del Siete (07) de Julio de 1.988, Dr. Oscar Pierre Tapia Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Volumen 7. p. 65-66).
Llegada la oportunidad para la Contestación de la Demanda, previo el cumplimiento formal de las normas procesales sobre la citación de la parte demandada, éste no compareció ni por si, ni por medio de apoderados judiciales a dar Contestación a la Demanda, operándose en su contra la CONFESIÓN FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, materializada la Confesión del demandado y constando en las actas que el demandado no ha cumplido con la prestación alimentaria de la niña CRISTINA DEL PILAR MORA VILCHEZ, reclamante en el presente juicio, prestación alimentaria ésta que debe ser suministrada de forma continua y permanente; esta juzgadora considera la RECLAMACIÓN DE PENSIONES ALIMENTARIAS formulada en su contra, procedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente juicio, considera necesario este juzgador establecer los términos en los que se ha planteado la reclamación alimentaria por las partes, esto es, puntos esenciales de la demanda y de la contestación a la misma, así como, las probanzas realizadas en el curso del proceso para la determinación de la verdad de los hechos alegados por las partes.
Plantea la actora es su escrito libelar “… Durante 12 años estuve viviendo en unión concubinaria con el ciudadano Luis Mora, quien es mayor de edad, de nacionalidad venezolano de profesión técnico radiólogo, portador de la cédula de identidad No. 17.481.730, y de este domicilio, siendo nuestra última residencia la siguiente Av. 8 con calle 19 No. 19-40, sector sierra maestra. De esta unión, procreamos un hijo reconocido legalmente por su padre, que lleva por nombre Cristina del Pilar Mora Vílchez, y quien actualmente cuenta con 3 (tres) años de edad, según se evidencia en copia de Partida de nacimiento que acompaño marcada con la letra “A”. Dentro de la vigencia de nuestra unión; en fecha, 16 de Noviembre del año 2004 luego de una acalorada discusión donde el señor Mora me agredió Física y verbalmente, y tras recibir incontables advertencias de parte de la persona con la que compartíamos residencia de echarnos de la misma y hacernos desalojar el cuarto que nos tenía arrendado, tome la decisión de que ese no era el ambiente propicio para el buen desarrollo físico, emocional, espiritual de nuestra hija Cristina del Pilar, para evitar discusiones judiciales y la intervención de terceras personas en nuestra vida personal decidí no colocar la denuncia y me trasladé junto con mi hiija Cristina del Pilar a la población Machiques de Perijá donde comenzamos a haber desde ese momento y hasta el día de hoy en una vivienda de mi propiedad, ubicada en el casco central de la misma población de Machiques. Cabe aclarar que el señor Mora conoce de la existencia de esa vivienda ya que es parte de una herencia familiar, desde ese momento intente contactar al señor Mora por distintos medios, pero al no poseer el mencionado ciudadano que yo conozca un numero de contacto fijo, ni celular donde yo pudiera comunicarle de nuestro paradero y para que cumpliera con todas las responsabilidades y deberes que impone un hogar y la educación y crianza de un hijo menor y como hasta este momento el señor Mora no se ha comunicado con mi persona a pesar de los esfuerzos que yo he realizado por medio de los familiares del mismo y obteniendo solo negativas a los mismos; es por lo que ocurro ante su competente autoridad, de conformidad con el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, las leyes y normas existentes hasta el momento que regulan dentro de la república la obligatoriedad de los progenitores de la satisfacción de las necesidades alimentarias de los hijos menores de edad por lo cual solicito asistida por el buen derecho…”,
La Citación del demandado la realizó el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, quien firmó dicha Boleta.
De la misma forma, se tendrán como admitidos los siguientes hechos que alega la parte actora, en su escrito libelar: Esto es la necesidad de fijar un monto de dinero por concepto de pensión alimentaria, así como las cantidades que según la ley sean procedentes para adquirir medicinas, útiles, juguetes y vestidos entre otros
Igualmente se considera admitido por el demandado y de con siguiente su conformidad con el porcentaje solicitado por la actora, esto es, que el ciudadano Mora trabaja de manera independiente en un taller de reparación de equipos electrónico, donde obtiene un ingreso mensual aproximado de 500.000 (Quinientos mil) bolívares de los cuales solicito un porcentaje mensual del 20% (veinte por ciento) el cual sería un promedio mensual de la cantidad de Bolívares 100.000 (cien mil) pudiendo convenir en otro monto las partes si lograran acordarse en ello.
En este orden de ideas y a partir de la fecha de la presente decisión el demandado ciudadano LUIS MORA, C.I. V-17.481.730, DEBERÁ DAR CUMPLIMIENTO AL SUMINISTRO DE PENSIÓN ALIMENTARIA PARA SU HIJA en los siguientes términos: A) Se fija un monto equivalente a un veinte por ciento (20%) salario mínimo urbano como pensión alimentaria mensual en beneficio de la reclamante en el presente juicio y que deberá el obligado depositar en la cuesta de éste Tribunal; B) Se fija un monto equivalente al veinte por ciento de un salario mínimos urbanos como cuota navideña adicional a la cuota alimentaria mensual para cubrir los gastos de vestuario y juguete, en beneficio de la reclamantes en el presente juicio y que deberá el obligado depositar en la cuenta de éste Tribunal; C) Se fija un monto equivalente al veinte por ciento (20%) de un salario mínimos urbano como cuota adicional para útiles escolares y uniformes, en beneficio de la reclamante en el presente juicio y que deberá el obligado depositar en la cuesta de éste Tribunal en la primera quincena del mes de septiembre de cada año, D) Como garantía de pensiones futuras establecidas por la Ley para garantizar el pago de Treinta y Seis (36) mensualidades o pensiones para alimentos calculadas cada una sobre el equivalente al veinte por ciento un salario mínimo urbano mensual cada una, se establece la obligación para el demandado de consignar una cuota igual a la asignada para la beneficiaria de actas durante treinta y seis meses consecutivos a los efectos e crear ese fondo de garantía que se requiere. ASÍ SE DECIDE.
Se establece la obligación para el demandado de remitir a este Tribunal las cantidades antes especificadas o las planillas bancarias en las que conste el depósito efectuado como soporte del cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMACIÓN DE PENSIONES ALIMENTARIAS, intentó la ciudadana APOLINAR ELENA VILCHEZ MATHEUS, C.I. V-7.930.926, en representación de la niña CRISTINA DEL PILAR MORA VILCHEZ, y en contra del ciudadano LUIS MORA, C.I. V- 17.481.730. ASÍ SE DECIDE.
No se produce condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
La Abogada en Ejercicio Francis Rebeca Chávez Vargas, IPSA No. 107.519, actuó como Asistente de la parte actora, el demandado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Población de Machiques, a los DIECINUEVE (19) días del mes de Diciembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZA

ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las Once Horas de la Mañana (11:00 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 242-006.
LA SECRETARIA