REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE…….: No. 1.388-06.-
SENTENCIA……...: No. 1.086.-
CAUSA……………: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA.
DEMANDANTE(S).: MARIA CARLOTA OLIVARES NAVA.
DEMANDADO(S)...: JUAN GABRIEL ACOSTA MORALES

Ocurrió por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana MARIA CARLOTA OLIVARES NAVA, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 13.243.756 y domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, sin asistencia de abogado, actuando en representación de sus hijos, manifestando su voluntad de intentar acción de OBLIGACION ALIMENTARIA contra el ciudadano JUAN GABRIEL ACOSTA MORALES, mayor de edad, TSU en Electrónica, titular de la cédula de identidad No. 11.249.036, de igual domicilio, por lo que de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó que el Secretario levantara escrito donde la ciudadana MARIA CARLOTA OLIVARES NAVA manifiesta que de la unión concubinaria mantenida con el ciudadano JUAN GABRIEL ACOSTA MORALES fueron procreados los niños JUAN DAVID ACOSTA OLIVARES, de siete (07) años de edad, y JUAN DIEGO ACOSTA OLIVARES, de cuatro (04) años de edad, los cuales se encuentran viviendo con ella, pero que desde que se separaron hace tres (03) meses, el mencionado ciudadano JUAN GABRIEL ACOSTA MORALES, no cumple con su obligación de padre, ofreciéndoles a sus hijos una manutención digna que garantice una buena alimentación, vestuario, medicina, educación, deporte, siendo él conocedor de todas las necesidades de sus hijos en especial JUAN DIEGO que es un niño especial, y que lo que ella percibe como peluquera es insuficiente para suplir todos los gastos, por lo que requiere la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) mensuales y que además le suministre a sus hijos una alimentación balanceado y un techo digno donde puedan vivir, ya que manifiesta que viven en un cuarto alquilado por el palacio vecinal de esta población.- Consignando los siguientes documentos: Actas de Nacimiento de sus menores hijos y fotocopia de la cédula de identidad.-
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha dos (02) de Noviembre de 2006, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.-
En fecha 09 de Noviembre de 2006, el alguacil de este Tribunal expone haber practicado la citación del demandado en la misma fecha.-
En fecha 15 de Noviembre de 2006, el demandado asistido por la abogada Yajaira Nava, consigna escrito de contestación a la demanda y sus anexos.-
En fecha 22 de Noviembre de 2006, la demandante asistida por el abogado Uglis Largo, desiste del procedimiento instaurado en contra de ciudadano JUAN GABRIEL ACOSTA antes identificado, y solicita al Tribunal homologue el presente desistimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
En la misma fecha, el demandado asistido por la abogada Yajaira Nava, visto el desistimiento de la parte actora y dado que en actas procesales riela contestación a la demanda, da su consentimiento para que tenga validez jurídica el referido desistimiento, según lo preceptuado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.-

El Tribunal para resolver, observa:

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263 lo siguiente:

Articulo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Establece el artículo 265 ejusdem:

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien, de los textos transcritos observa el Tribunal que al tratarse de que los derechos debatidos sean de orden publico, y por ello los mismos son irrenunciables por la parte actora, sin embargo de las disposiciones antes copiadas existe la posibilidad del desistimiento, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran y como quiera que en el presente caso se trata de que la parte accionante ha acudido libremente a este Tribunal en forma personal, debidamente asistida de abogado y libre de apremio y constreñimiento para desistir del presente procedimiento, entiende este Tribunal que la actora ha hecho una manifestación voluntaria que obliga a este Tribunal a proceder en consecuencia, pues solo la misma parte actora esta en capacidad de conocer y expresar la verdad de los hechos, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Juzgador.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene mas que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada al Desistimiento realizado por la parte actora ciudadana MARIA CARLOTA OLIVARES NAVA en la presente causa.-

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de este fallo.-

TERCERO: ARCHIVESE EL PRESENTE EXPEDIENTE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de dos mil seis.- AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

La Jueza,


Abog.Nodesma Mudafar de Ramírez,

El Secretario,


Abog. Jesús Peralta R.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1.086 y se archivo el presente expediente.-
El Secretario,













NMdeR/jpr/mf.-