REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE…….: No. 1.400-06.-
SENTENCIA……...: No.1090 .-
CAUSA…………….: RECLAMACION DE ALIMENTOS.-
DEMANDANTE(S).: ANA YARIMA PERNIA JAIME
DEMANDADO(S)...: ARGENIS JOSE DIAZ RAMIREZ.-
HIJO(S)…………....: BEYKEL ARGENIS Y EYKEL DANIEL DIAZ RAMIREZ.-


Ocurrió por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana ANA YARIMA PERNIA JAIME, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 15.685.394 y domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, a los fines de interponer demanda por RECLAMACION DE ALIMENTOS contra el ciudadano ARGENIS JOSE DIAZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad No. 6.341.003, de igual domicilio, en nombre y representación de sus hijos BEYKEL ARGENIS Y EYKEL DANIEL DIAZ RAMIREZ, de seis (06) y siete (07) años de edad respectivamente, alegando en el libelo de la demanda que el ciudadano antes identificado cumple parcialmente con sus responsabilidades con sus dos hijos, de alimentos, vestuario, medicinas, educación, deportes, siendo el conocedor de todas las necesidades de sus hijos, muy especialmente en referencia a su hijo BEYKEL ARGENIS, quien presenta parálisis cerebral espastica, el cual requiere de cuidados especiales, aun cuando viven bajo el mismo techo, pero en cuartos separados, ya que la ciudadana ANA PERNIA trabaja vendiendo hallacas y sabanas, pero es insuficientes para poder cubrir todos los gastos, requiriendo la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) mensuales, y además suministre un techo digno; indicando como medios probatorios lo contemplado en el articulo 455 ordinal “D” de la LOPNA: que se oficiara al organismo competente para dejar constancia a través de un informe social, en la residencia de los niños prenombrados de los costos que ocasiona la alimentación permanente de los mismos y a todo evento testimoniales juradas de ser necesario; presentando los siguientes documentos: copia de la cedula de identidad de la ciudadana ANA YARIMA PERNIA JAIME y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños BEYKEL ARGENIS Y EYKEL DANIEL DIAZ PERNIA Nos. 334 y 345 respectivamente.-

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 13 de diciembre de 2006, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.-

En la misma fecha el alguacil de este tribunal consigo boleta de citación al ciudadano ARGENIS JOSE DIAZ RAMIREZ debidamente firmada.-

En fecha 19 de diciembre de 2006, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos ARGENIS JOSE DIAZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 6.341.003 y la ciudadana ANA YARIMA PERNIA, titular de la cedula de identidad N° 15.685.394, con el fin de celebrar el ACTO CONCILIATORIO: 1) “La cantidad de SESENTA MIL semanales como pensión de alimentos (Bs. 60.000,oo); mas el TREINTA POR CIENTO (30%) en el mes de diciembre, juguetes, uniformes, útiles escolares, y merienda; 2) conviene que la casa se va a vender en SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.7.000.000.00) esta cantidad que son CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000.00) para la ciudadana antes referida y el resto o sean TRES MILLONES DE BOLIVERES (Bs.3.000.000.00) para el ciudadano antes nombrado el solamente va a sacar de la casa en que ha vivido la ropa, cama la nevera y los enseres muebles serán para ellas mientras pueda mudarse a otra casa segura y permanecerá viviendo la ciudadana ANA PERNIA en ella. La ciudadana acepta lo aquí ofrecido”. En este estado el Tribunal ordena apertura de una cuenta de ahorros EN LA ENTIDAD BANCARIA Banco mercantil Sucursal Los puertos de Altagracia, en consecuencia se oficia a la entidad antes referida para la apertura de dicha de la misma participándole que se autoriza a la ciudadana tanto para el manejo de dicha cuenta de ahorro, como para el retiro de las cantidades depositadas en la misma.-

El Tribunal para resolver, observa:

La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.

Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente.-

DECISION

En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses del niño de autos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la misma y por los razonamientos antes expuestos, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil seis.- AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez,

El Secretario,

Abog. Jesús Peralta Rivera.



En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1090 y se cumplió lo antes ordenado.-
El Secretario.

NMdeR/jepr/spm.-