REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda
EN SU NOMBRE

EXPEDIENTE No. 6440

PARTE ACTORA: ELSA JOSEFINA RODRÍGUEZ MATHEUS, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.862.785, domiciliada en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en representación de sus hijos EBER DE JESÚS, AIRALYS TIBISAY y ARINELSIS PAOLA COLMENAREZ RODRÍGUEZ.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ MARCANO e YRIA ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.599 y 55.649, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NELSON RAFAEL COLMENAREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, trabajador petrolero, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.461.373 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: SIN REPRESENTACIÓN LEGAL. .-.-.-.

MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS

SENTENCIA DEFINITIVA
El juicio se inició por demanda intentada por la ciudadana: ELSA JOSEFINA RODRÍGUEZ MATHEUS, por PENSIÓN DE ALIMENTOS para sus hijos EBER DE JESÚS, AIRALYS TIBISAY y ARINELSIS PAOLA COLMENAREZ RODRÍGUEZ, contra el ciudadano NELSON RAFAEL COLMENAREZ PÉREZ, la cual fue admitida en fecha 16 de Mayo de 2005, por este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello, librándose en la misma fecha el oficio respectivo al Instituto Nacional del MENOR (INAM), los recaudos de citación y recaudos de notificación a la Fiscal Trigésimo Sexto (36) del Ministerio Público, (folios, desde el 01 hasta el 12).


DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:
Según comunicación emanada de la Comisión De Funcionamiento Y Reestructuración Del Sistema Judicial, publicada en fecha 22 de Agosto del 2.000, considerando:

“Que la atribución exclusiva de la competencia a los Tribunales de Protección en materia alimentaria, crea supuestos de vulnerabilidad al derecho alimentario de niños y adolescentes residentes en las localidades foráneas distintas de las capitales de estados donde están establecidos los Tribunales de protección, siendo por tanto imperativo crear condiciones para facilitar el acceso a los mismos al fuero civil más cercano en caso de demanda judicial alimentaría; resuelve:
Artículo 1.- Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y el Adolescente.
Articulo 2.-… En ausencia de Tribunales de Primera Instancia será competente para conocer el Juez del respectivo Municipio. Cuando ninguno de éstos nombrados Tribunales existan en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil; o en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente (subrayado nuestro).”
De la lectura de lo anteriormente expuesto, se deduce, que por ser este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, el único Tribunal existente en esta localidad, es competente para conocer de las demandas por ALIMENTOS intentadas, contra personas que tengan su domicilio en dicha jurisdicción. ASÍ SE DECIDE.
Conforme al artículo 243 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a realizar una síntesis de lo ocurrido en el proceso, para luego proceder a pronunciarse sobre el fondo de la sentencia de acuerdo a lo existentes en las actas procesales.

ANTECEDENTES

En fecha 16 de Mayo de 2005, el Tribunal mediante auto decretó Medida Preventiva de Embargo contra el ciudadano NELSON RAFAEL COLMENAREZ PÉREZ, sobre: Primero: Una tercera parte de las cantidades de dinero que reciba el demandado por conceptos de vacaciones, bono y utilidades, que puedan corresponderle anualmente al trabajador con la finalidad de sufragar los gastos que ameriten en época de Navidad y vacaciones y una tercera parte de Cesta Tickets o tarjeta de débito. Segundo: Una tercera parte sobre las cantidades de dinero que posea el demandado en la Caja de Ahorro y/o Fideicomiso y sus respectivos intereses que exista para los empleados de la empresa. Tercero: Un cincuenta por ciento de las cantidades que puedan corresponderle por Prestaciones Sociales al demandado en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otro caso de culminar la relación laboral con la empresa para la cual labora hasta cubrir la cantidad equivalente a treinta y seis mensualidades para pensiones futuras, estimadas cada una en base a una tercera parte del sueldo o salario del trabajador, para garantizar mensualidades futuras. En relación a la solicitud de embargo del sueldo o salario una vez celebrado el acto de conciliación entre las partes, se fijará la pensión respectiva. Para la ejecución de esta medida se libró oficio y exhorto al encargado con sede en Cabimas, a los fines de que distribuya al Juzgado Ejecutor de Medidas que le corresponda por Distribución de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, (folios, desde el 01 hasta el 04 y su vuelto, correspondiente a la pieza de medida).
En fecha 18 de Mayo de 2005, el Alguacil Natural de este Tribunal recibió oficio y compulsa, (vuelto del folio 12).

En fecha 15 de Junio de 2005, la ciudadana ELSA JOSEFINA RODRÍGUEZ MATHEUS, otorgó Poder a los Profesionales del Derecho JOSÉ MARCANO e YRIA ROJAS, (folio 13 y su vuelto).

En fecha 15 de Junio de 2005, fueron agregadas a las actas, resultas emanadas del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, contentivo de la notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto (36) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (folios, desde el 14 hasta el 23).

En fecha 27 de Junio de 2005, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio JOSÉ MARCANO, mediante diligencia retiró oficio N° 6130-542-6440-2005, dirigido al Director del Instituto Nacional del Menor (INAM), (folio 24).

En fecha 27 de Junio de 2005, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio JOSÉ MARCANO, mediante diligencia retiró oficio N° 6130-543-6440-2005, (folio 05 de la pieza de medida).

En fecha 15 de Noviembre de 2005, el Alguacil Natural de este Tribunal mediante exposición consignó Boleta de Citación practicada al ciudadano NELSON RAFAEL COLMENAREZ PÉREZ, (folios 25 y 26).

En fecha 22 de Noviembre de 2005, siendo las ocho de la mañana, oportunidad legal para llevar a cabo el acto de conciliación en el presente expediente, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio JOSÉ MARCANO, no asistiendo la parte demandada, ciudadano NELSON RAFAEL COLMENAREZ PÉREZ, (folio 27).

En fecha 24 de Noviembre de 2005, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada en ejercicio YRIA ROJAS, mediante diligencia solicitó la confesión ficta en el presente expediente, por cuanto la parte demandada no compareció al acto conciliatorio; ratificó todos y cada uno de los documentos consignados y a su vez solicita al Tribunal se sirva fijar oportunidad legal para tomar las declaraciones a los testigos ENDER ENRIQUE ESCALONA LÓPEZ, LILA MARISELA ÁLVAREZ, YACELY COROMOTO GIL, ELBA JOSEFINA BELTRAN y JAVIER BERMÚDEZ, (folio 28 y su vuelto).

En fecha 24 de Noviembre de 2005, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas y ratificadas por la parte actora. Fijando como oportunidad legal para llevar a cabo las testimoniales de los ciudadanos ENDER ENRIQUE ESCALONA LÓPEZ, LILA MARISELA ÁLVAREZ, YACELY COROMOTO GIL, ELBA JOSEFINA BELTRAN y JAVIER BERMÚDEZ, el próximo TERCER (3er) día hábil siguiente al de hoy, a las diez, diez y treinta, once, once y treinta y doce de la mañana, respectivamente, (folio 29).

En fecha 30 de Noviembre de 2005, el Tribunal mediante auto difiere la evacuación de los testigos fijados para el día de hoy, por cuanto coinciden con otros actos del Tribunal, para el próximo día hábil siguiente al de hoy a partir de la una de la tarde, (folio 30).

En fecha 01 de Diciembre de 2005, siendo la una de la tarde, día y hora fijados para oír la testimonial del Ciudadano: ENDER ENRIQUE ESCALONA LÓPEZ. Siendo oportunidad legal para dicho acto no se hizo presente la persona requerida, declarándose desierto el acto. El Tribunal hace constar que en este acto no estuvo presente la parte promoverte, ni por sí ni por medio de apoderado Judicial. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman, (folio 31).

En fecha 01 de Diciembre de 2005, siendo la una y treinta de la tarde, día y hora fijados para oír la testimonial de la Ciudadana: LILA MARISELA ÁLVAREZ. Siendo oportunidad legal para dicho acto no se hizo presente la persona requerida, declarándose desierto el acto. El Tribunal hace constar que en este acto no estuvo presente la parte promoverte, ni por sí ni por medio de apoderado Judicial. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman, (folio 31).

En fecha 01 de Diciembre de 2005, siendo las dos de la tarde, día y hora fijados para oír la testimonial de la Ciudadana: YACELY COROMOTO GIL DE MANZANO. Siendo oportunidad legal para dicho acto no se hizo presente la persona requerida, declarándose desierto el acto. El Tribunal hace constar que en este acto no estuvo presente la parte promoverte, ni por sí ni por medio de apoderado Judicial. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman, (folio 32).

En fecha 01 de Diciembre de 2005, siendo las dos y treinta de la tarde, día y hora fijados para oír la testimonial de la Ciudadana: ELBA JOSEFINA BELTRÁN. Siendo oportunidad legal para dicho acto no se hizo presente la persona requerida, declarándose desierto el acto. El Tribunal hace constar que en este acto no estuvo presente la parte promoverte, ni por sí ni por medio de apoderado Judicial. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman, (folio 32).

En fecha 01 de Diciembre de 2005, siendo las tres de la tarde, día y hora fijados para oír la testimonial del Ciudadano: JAVIER BERMÚDEZ. Siendo oportunidad legal para dicho acto no se hizo presente la persona requerida, declarándose desierto el acto. El Tribunal hace constar que en este acto no estuvo presente la parte promoverte, ni por sí ni por medio de apoderado Judicial. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman, (folio 33).

En fecha 01 de Diciembre de 2005, el Tribunal mediante auto ordenó agregar a las actas las resultas emanadas del JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, MIRANDA, SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, constante de veinte folios útiles, contentivo de la Medida Preventiva de Embargo ejecutada en contra del ciudadano NELSON RAFAEL COLMENAREZ PÉREZ, (folios, desde el 06 hasta el 27, de la pieza de medida).

En fecha 01 de Diciembre de 2005, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio JOSÉ JUAN MARCANO, mediante diligencia solicitó al Tribunal decretar las siguientes medidas. Primero: El 50% del Sueldo o Salario integral que devenga el demandado. Segundo: El 50% de las utilidades, vacaciones o cualquier otra bonificación que le pueda corresponder al demandado con ocasión de su relación laboral con la empresa Baker Hughes. Tercero: El 50% del bono alimenticio o cesta ticket. Cuarto: El 50% de la Caja de Ahorros y/o fideicomiso y sus respectivos intereses. Así mismo solicitó oficiar a la empresa antes mencionada, para que dichas cantidades de dinero le sean entregadas a la ciudadana ELSA JOSEFINA RODRÍGUEZ, igualmente le sean entregadas las cantidades de dinero retenidas en la empresa ya que los menores necesitan cubrir sus necesidades de alimentos, medicinas, vestidos, educación, gastos de navidad y año nuevo, etc; (folios 28 y 29 de la pieza de medida).

En fecha 06 de Diciembre de 2005, se recibió comunicación emanada de la empresa BAKER HUGHES, en la cual nos remite dos cheques signados con los Nos. 21273397 y 59273403, por los montos de Bs. 1.972.247,00 correspondientes a la 1/3 parte de las utilidades y por Bs. 150.000,00 correspondiente a la 1/3 parte de los bonos de operaciones devengado por el demandado en el mes de Noviembre de 2005, los cuales el Tribunal mediante auto de fecha 06 de Diciembre de 2005, ordenó depositar en el Banco Industrial de Venezuela, en la Cuenta Corriente N° 083-100035-1, a los efectos de su guarda, custodia y conservación, (folios, desde el 30 hasta el 38 de la pieza de medida).

En fecha 16 de Diciembre de 2005, Se recibió comunicación emanada del Banco Mercantil. Banco Universal, constante de un folio útil, el cual se ordena agregar a las actas para darle cuenta al Juez, (folio 39 y su vuelto, correspondiente a la pieza de medida).

En fecha 16 de Diciembre de 2005, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio JOSÉ MARCANO, mediante diligencia solicitó al Tribunal se sirva entregarle a su representada las cantidades de dinero que le corresponden a sus menores hijos, por concepto del 30% (parte de las utilidades), por el monto de Bs. 1.972.247,00 y la cantidad de Bs. 150.000,00 por concepto de la 1/3 parte de los bonos de operaciones; proveyendo el Tribunal lo solicitado mediante auto de fecha 16 de Diciembre de 2005, (folios, desde el 40 hasta el 44 de la pieza de medida).

En fecha 16 de Enero de 2006, se recibió comunicación emanada de la empresa BAKER HUGHES, en la cual nos remite un cheque signado con el N° 37273464, por la cantidad de Bs. 166.667,00 correspondiente al descuento del mes de Diciembre de 2005, (folio 45 de la pieza de medida).

En fecha 23 de Enero de 2006, se recibió comunicación emanada de la empresa BAKER HUGHES, en la cual nos remite un cheque signado con el N° 92273485, por la cantidad de Bs. 105.545,00 correspondiente al descuento del mes de Enero de 2006, (folio 46 de la pieza de medida).

En fecha 23 de Enero de 2006, el Tribunal mediante auto ordenó depositar los cheques Nos. 37273464 y 92273485, en el Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), Banco Universal, Agencia Ciudad Ojeda, en la Cuenta Corriente N° 0007-0097-51-00000000090, (folios, desde el 47 hasta el 49 de la pieza de medida).

En fecha 15 de Febrero de 2006, se recibió informe social emanado del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM), constante de cuatro folios útiles, bajo el oficio Nº 011, los cuales fueron agregados a las actas, (folios, desde el 34 hasta el 37 y su vuelto).

En fecha 15 de Febrero de 2006, el Tribunal mediante auto ordenó hacerle entrega a la parte actora, de la cantidad de Bs. 272.212,00 correspondientes a los meses de Diciembre de 2005 y Enero de 2006, (folios, desde el 50 hasta el 53).

En fecha 01 de Marzo de 2006, se recibió comunicación emanada de la empresa BAKER HUGHES, en la cual nos remite un cheque signado con el N° 28273505, por la cantidad de Bs. 300.000,00 correspondiente al descuento de bonos generados en el mes de Enero de 2006; el Tribunal ordenó depositar en el banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), Banco Universal, Agencia Ciudad Ojeda, en la Cuenta Corriente N° 0007-0097-51-00000000090, (folios desde el 54 hasta el 58 de la pieza de medida).

En fecha 13 de Marzo de 2006, el Tribunal mediante auto ordenó hacerle entrega a la ciudadana ELSA RODRÍGUEZ de la cantidad de Bs. 300.000,00 correspondientes a los bonos generados en el mes de Enero de 2006, (folios, desde el 59 hasta el 62).

En fecha 30 de Marzo de 2006, se recibió comunicación emanada de la empresa BAKER HUGHES, en la cual nos remite un cheque signado con el N° 79273598, por la cantidad de Bs. 1.170.278,00 correspondiente al descuento de los bonos generados en el mes de Marzo de 2006 y vacaciones del periodo 2005-2006; ordenando depositar el Tribunal mediante auto de fecha 31 de Marzo de 2006, en el banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), Banco Universal, Agencia Ciudad Ojeda, en la Cuenta Corriente N° 0007-0097-51-00000000090 y las mismas fueron entregadas a la ciudadana ELSA RODRÍGUEZ, mediante auto de fecha 04 de Abril de 2006, (folios desde el 63 hasta el 69 de la pieza de medida).

En fecha 04 de Mayo de 2006, se recibió comunicación emanada de la empresa BAKER HUGHES, en la cual nos remite un cheque signado con el N° 22273644, por la cantidad de Bs. 250.000,00 correspondiente al descuento de los bonos generados en el mes de Abril de 2006; ordenando depositar el Tribunal mediante auto de fecha 04 de Mayo de 2006, en el banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), Banco Universal, Agencia Ciudad Ojeda, en la Cuenta Corriente N° 0007-0097-51-00000000090 y las mismas fueron entregadas a la ciudadana ELSA RODRÍGUEZ, mediante auto de fecha 11 de Mayo de 2006, (folios desde el 70 hasta el 76 de la pieza de medida).

En fecha 06 de Junio de 2006, se recibió comunicación emanada de la empresa BAKER HUGHES, en la cual nos remite un cheque signado con el N° 22273644, por la cantidad de Bs. 75.000,00 correspondiente al descuento de los bonos generados en el mes de Mayo de 2006; ordenando depositar el Tribunal mediante auto de fecha 06 de Junio de 2006, en el banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), Banco Universal, Agencia Ciudad Ojeda, en la Cuenta Corriente N° 0007-0097-51-00000000090 y las mismas fueron entregadas a la ciudadana ELSA RODRÍGUEZ, mediante auto de fecha 13 de Junio de 2006, (folios desde el 77 hasta el 82 de la pieza de medida).
En fecha 20 de Junio de 2006, se recibió comunicación emanada de la empresa BAKER HUGHES, en la cual nos remite un cheque signado con el N° 05273728, por la cantidad de Bs. 2.484.307,00 correspondiente al descuento de liquidación final 2006; ordenando depositar el Tribunal mediante auto de fecha 21 de Junio de 2006, en el banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), Banco Universal, Agencia Ciudad Ojeda, en la Cuenta Corriente N° 0007-0097-51-00000000090, (folios desde el 83 hasta el 88 de la pieza de medida).

En fecha 29 de Junio de 2006, el Tribunal mediante auto ordenó oficiar al banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), Banco Universal, Agencia Ciudad Ojeda, a los fines de realizar transferencia de la Cuenta Corriente del Tribunal a la Cuenta de Ahorro N° 0007-0097-50-001000962, mediante cheque N° 96010039, por un monto de Bs. 2.484.307,00), correspondiente a la liquidación final 2006 del demandado, (folios, desde el 89 hasta el 91 de la pieza de medida).

En fecha 11 de Julio de 2006, el Tribunal mediante auto ordenó hacerle entrega a la parte actora de la cantidad de Bs. 139.413,46 correspondientes a las pensiones de alimentos de los meses de Junio y Julio de 2006, (folios, desde el 92 hasta el 94 de la pieza de medida).

En fecha 02 de Agosto de 2006, el Tribunal mediante auto ordenó hacerle entrega a la parte actora de la cantidad de Bs. 69.706,73 correspondiente a las pensión de alimento del mes de Agosto de 2006, (folios, desde el 95 hasta el 98 de la pieza de medida).

En fecha 04 de Septiembre de 2006, el Tribunal mediante auto ordenó hacerle entrega a la parte actora de la cantidad de Bs. 69.706,73 correspondiente a las pensión de alimento del mes de Septiembre de 2006, (folios, desde el 99 hasta el 102 de la pieza de medida).

En fecha 05 de Octubre de 2006, el Tribunal mediante auto ordenó hacerle entrega a la parte actora de la cantidad de Bs. 69.706,73 correspondiente a las pensión de alimento del mes de Octubre de 2006, (folios, desde el 103 hasta el 106 de la pieza de medida).

En fecha 02 de Noviembre de 2006, el Tribunal mediante auto ordenó hacerle entrega a la parte actora de la cantidad de Bs. 69.706,73 correspondiente a las pensión de alimento del mes de Noviembre de 2006, (folios, desde el 107 hasta el 110 de la pieza de medida).

En fecha 05 de Diciembre de 2006, el Tribunal mediante auto ordenó hacerle entrega a la parte actora de la cantidad de Bs. 69.706,73 correspondiente a las pensión de alimento del mes de Diciembre de 2006, (folios, desde el 111 hasta el 114 de la pieza de medida).

TEMA DE LA DECISIÓN

ARGUMENTOS DEL ACTOR
Es el caso, que en fecha 16 de Mayo de 2005, se admitió demanda por PENSIÓN DE ALIMENTOS incoada por la ciudadana: ELSA JOSEFINA RODRÍGUEZ MATHEUS, actuando en representación de sus hijos EBER DE JESÚS, AIRALYS TIBISAY y ARINELSIS PAOLA COLMENAREZ RODRÍGUEZ, contra el ciudadano NELSON RAFAEL COLMENAREZ PÉREZ, alegando los siguientes hechos:

· De la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano NELSON RAFAEL COLMENAREZ PÉREZ, procrearon tres hijos de nombres EBER DE JESÚS, AIRALYS TIBISAY y ARINELSIS PAOLA COLMENAREZ RODRÍGUEZ, y por serias diferencias personales lo tiene en estado de abandono tanto moral como económicamente, además no cumple con su obligación alimentaria que establece el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que la ciudadana ELSA JOSEFINA RODRÍGUEZ MATHEUS, asumió costear los gastos de su hijo, teniendo que recurrir al auxilio de familiares y amigos para que la ayuden en la manutención de sus hijos, en vista de la negativa por parte de su padre de cubrir suficientemente con su obligación, por cuanto en la actualidad se encuentra desempleada y no cuenta con ningún tipo de ingreso para cubrir las necesidades de ellos, inclusive ha tenido que vender artículos de su hogar para poder subsistir con sus hijos, a pesar de contar con una estabilidad laboral en la Empresa BAKER HUGHES, para la cual labora desde hace aproximadamente un año.
· La ciudadana ELSA JOSEFINA RODRÍGUEZ MATHEUS, argumenta que para mantener a sus menores hijos cubriendo sus necesidades actuales de alimentación, medicinas, educación, vestidos, calzados, vivienda, servicios públicos, recreación y gastos imprevistos ascienden a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) mensuales.
· Que el ciudadano NELSON RAFAEL COLMENAREZ PÉREZ, como trabajador al servicio de la empresa BAKER HUGHES, recibe una remuneración mensual aproximadamente de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) gozando de todos los beneficios derivados de la Contratación Colectiva, dentro de las que se encuentran un régimen especifico de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono alimenticio, caja de ahorro etc.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

a. Solicita al Tribunal declare la confesión ficta en el presente expediente, por cuanto el ciudadano NELSON RAFAEL COLMENAREZ PÉREZ, no compareció en el día 22 de Noviembre de 2005, a las ocho de la mañana, para el acto conciliatorio en la presente causa.
b. Promueve los testimoniales de los ciudadanos ENDER ENRIQUE ESCALONA LÓPEZ, LILA MARISELA ÁLVAREZ, YACELY COROMOTO GIL, ELBA JOSEFINA BELTRAN y JAVIER BERMÚDEZ.
c. Promueve y ratifica todos y cada uno de los documentos consignados en este expediente, tales como las actas de nacimiento de su hijos EBER DE JESÚS, AIRALYS TIBISAY y ARINELSIS PAOLA COLMENAREZ RODRÍGUEZ.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Es un principio de carácter universal del derecho probatorio que consiste en la obligación que tienen las partes de probar los hechos alegados conforme a lo que dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil.
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
Estando Dentro del lapso probatorio, fueron promovidas las siguientes testimoniales:
En cuanto a las testimoniales de los Ciudadanos ENDER ENRIQUE ESCALONA LÓPEZ, LILA MARISELA ÁLVAREZ, YACELY COROMOTO GIL, ELBA JOSEFINA BELTRAN y JAVIER BERMÚDEZ, las cuales fueron fijadas por el día 01 de diciembre de 2.005, a la una, una y treinta, dos, dos y treinta, y tres, de la tarde, respectivamente, y al no haber comparecido dichos ciudadanos en las oportunidades fijadas, se declaro desierto el mismo, testigos estos que se desechan por cuanto no aportan elementos alguno que permitiese a este sentenciador corroborar la veracidad de los hechos alegados. ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

Es necesario señalar el valor probatorio que tiene el documento autenticado, como es el caso, de las pruebas documentales que acompañan a la presente demanda exhibidas por la Parte Actora ciudadana: ELSA JOSEFINA RODRÍGUEZ, antes identificada, se aprecian las Actas de Nacimiento de los niños: EVER DE JESÚS, AIRALYS TIBISAY Y ARINELSIS PAOLA COLMENARES RODRÍGUEZ, se aprecia documento que corres inserta en el folio cuatro (04), marcado con la letra “A”, correspondiente a una partida de nacimiento. que pertenecen al ciudadano: EVER DE JESÚS COLMENARES RODRÍGUEZ, quien para el momento de admitir la demanda era menor de edad y que según se evidencia en el documento descrito su fecha de nacimiento es el día 24/12/1.987, es decir, que para la presente fecha el ciudadano EVER DE JESÚS COLMENARES RODRÍGUEZ, tiene 18 años cumplidos de manera pues, que en relación con el prenombrado ciudadano hoy mayor de edad, cualquier reclamación alimentaría que la parte actora en la presente causa quiera efectuar deberá realizarse en el Tribunal competente para ello previo a los requisitos exigido por la ley. Los documento insertos en los folios cinco (05) y seis (06), identificados con las letras “B” y “C”, correspondiente a las partidas de Nacimiento de los Adolescentes AIRALYS TIBISAY Y ARINELSIS PAOLA COLMENARES RODRÍGUEZ, observa este juzgador que dichas partidas tienen los efectos exigidos por la ley ya que emanan de un funcionario competente para ello, el artículo 1.357 del Código civil, establece:

“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”

Por tales razones antes expresadas se aprecia y se valora las Partidas de Nacimiento agregadas a la presente causa inserta en los folios cuatro, cinco y seis correspondientes a las adolescentes AIRALYS TIBISAY Y ARINELSIS PAOLA COLMENARES RODRÍGUEZ, como prueba fehaciente de la existencia de la relación concubinaria que mantuvieron las partes en la presente causa, por tener lugar, fecha, identificación de las partes, conforme al artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE

De igual forma el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, establece:

“instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”

El Documento Público es aquel que se hace bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Por tales razones antes expresadas se aprecia y se valora por cuanto no fue desconocido ni impugnado, conforme al artículo 429 del Código Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS DE INFORME:

El Informe Social que fue solicitado al Director del Instituto Nacional del Menor (INAM), Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, con sede en Bachaquero, con oficio signado con el Nº 6130-542-6440-2005, de fecha 16 de Mayo del año 2005, recibido por este tribunal en fecha 15 febrero del año 2006, se procedió a levantar el informe en vivienda ubicada en la avenida 44, callejón San Pedro, casa s/n, sector los Samanes, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, nos informaron que los niños EBER DE JESÚS COLMENAREZ RODRÍGUEZ mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 18.509.123, quien trabaja como ayudante albañilería, AIRALYS TIBISAY COLMENAREZ RODRÍGUEZ, portadora de la cédula de identidad No. 20.216.041, edad 15 año, estudia el 1ro de Ciencia, y ARINELSIS PAOLA COLMENAREZ RODRÍGUEZ, cursa el 4to grado en la escuela Bolivariana Los Samanes, tiene 9 años. En la entrevista con la madre expresa que hace cuatro años aproximadamente el ciudadano: NELSON RAFAEL COLMENAREZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.461.373, parte demandada se olvido por completo de la responsabilidad con sus hijos y se vio en la nece3sidad de ir vendiendo los corotos para poder darle de comer a sus hijos, que se vio en la necesidad de embargarlo pero hasta los momento no he cobrado nada todavía.

Plano físico ambiental la vivienda es propia y aparentemente de muy buena estructuración se encuentra construida de paredes de bloque, piso de cemento, ventanas y puertas de madera.

Plano socio- económico los ingresos son escasos según la progenitora ingresos mensuales 400.000,00 egresos mensuales 530.000,00. El tribunal lo aprecia y se valora. ASI SE DECIDE.

CITACIÓN DE LA DEMANDADA:

Fundamenta la acción en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del nuño y del Adolescente.

El artículo 514:

“Citación. Admitida la solicitud, el juez citará al demandado mediante boleta en el cual se expresará el objeto y los fundamentos de la reclamación y fijará el tercer día siguiente a la citación, para que conteste la solicitud”.


Es muy clara la disposición legal escrita que la Contestación de la Demanda es al segundo (2do) día después de citada la parte demandada.

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 15 de noviembre de 2005, el Alguacil Natural de este Tribunal, consigno recibo en el cual expone, que esa misma fecha, fue citado ciudadano NELSON RAFAEL COLMENAREZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.461.373, comenzando a transcurrir el lapso para dar contestación a la demanda, al SEGUNDO día hábil siguiente después de la constancia en actas de dicha actuación, y el demandado no dio contestación a la demanda, razones que llevan a este Juzgador a realizar un cómputo de días de Despacho desde el día hábil siguiente a la consignación del recibo de citación hecha por el Alguacil Natural, hasta el día en que el demandado dio contestación a la presente demanda


FECHA DE EXPOSICIÓN DEL ALGUACIL: 15 de noviembre DE 2005

miércoles 16 de noviembre: HUBO DESPACHO
jueves 17 de noviembre: HUBO DESPACHO
lunes 21 de noviembre: HUBO DESPACHO


Las partes tienen un lapso, para la promoción y evacuación de pruebas que es de ocho (08) días hábiles, según el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del nuño y del Adolescente, comenzando al día siguiente del vencimiento del lapso de comparecencia y ocurrieron los siguientes días de despacho:

El artículo 517:

“Lapso probatorio. En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento, hayan comparecido o no las partes interesadas. El lapso será de ocho días para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen pertinente.”.


DIAS AÑO AUDIENCIA
martes 22 de noviembre 2.005 Hubo Despacho
miércoles 22 de noviembre 2.005 Hubo Despacho
jueves 24 de noviembre 2.005 Hubo Despacho
Lunes 28 de noviembre 2.005 Hubo Despacho
Martes 29 de noviembre 2.005 Hubo Despacho
Miércoles 30 de noviembre 2.005 Hubo Despacho
Jueves 01 de diciembre 2.005 Hubo Despacho
Viernes 02 de diciembre 2.005 Hubo Despacho


CONFESIÓN DE LA DEMANDADA:

La parte accionada tiene un lapso, para comparecer al Tribunal, de dos (02) días contados a partir de que conste en autos su Citación conforme a lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.

Según lo señalado en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362…”

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”

El demandado contumaz no es considerado confeso por su no presencia al acto de la litis contestatio, para ello es necesario que la petición del actor no sea contraria a derecho y que no probare nada que le favorezca.

Solo tiene el demandado contumaz la facultad procesal de ir a contraprueba de los hechos alegados por el actor como generadores del derecho invocado. El cual debe limitarse a desvirtuar los que figuran el trasfondo legal del libelo de la demanda.

Produciéndose la Confesión Ficta, por no haber comparecido el demandado NELSON RAFAEL COLMENAREZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.461.373, a dar Contestación a la Demanda el día 21 de noviembre de 2005, y en consecuencia está obligado a dar cumplimiento a lo demandado siempre y cuando no fuere contrario a derecho.

Acogemos el criterio, del Ponente Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, la cual establece lo siguiente:

“…al no contestar la parte demandada en su oportunidad legal, se establece en su contra una presunción iuris tantum. Pero si además no promueve ninguna prueba que le favorezca la presunción iuris tantum se transforma en una presunción iuris et de iure…”

En el presente caso a sentenciar se observa que la parte demandada al no contestar la demanda, ni promover pruebas dentro los lapsos procesales, se establece en su contra una presunción iuris et de iure, y no siendo el pedimento del actor contrario a derecho, le corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre el mérito de la causa, y en cuyo recorrido procesal se puede observar que ocurrió la Confesión Ficta del ciudadano NELSON RAFAEL COLMENAREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, trabajador petrolero, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.461.373, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil al no haber comparecido la parte demandada a dar contestación oportuna a la demanda, ni por sí, ni por medio de Apoderado, y más aún no promovió, ni evacuó prueba alguna en su descargo; son razones suficientes para condenar a el demandado. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por PENSIÓN DE ALIMENTOS ha incoado la ciudadana ELSA JOSEFINA RODRÍGUEZ MATHEUS, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.862.785, actuando en representación de sus hijos EBER DE JESÚS, AIRALYS TIBISAY y ARINELSIS PAOLA COLMENAREZ RODRÍGUEZ, contra el ciudadano NELSON RAFAEL COLMENAREZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.461.373, fijándose:
Ø Una pensión de alimento en base a la cantidad de seiscientos mil bolívares exactos (Bs. 600.000,00) mensuales.
Ø Tres meses de aguinaldo en base a la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00) para el mes de diciembre.
Ø Un mes de pensión de alimento adicional para vacaciones escolares de cada año.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, CERTIFIQUESE y NOTIFIQUESE

Déjese Copia Certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año 2.006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ;

DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS.
EL SECRETARIO;

ABG. JHONNY ROMERO A.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se libró las respectivas boletas de notificación a las partes.

EL SECRETARIO.

“2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”