REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda.

EXPEDIENTE N°: 6724

PARTE ACTORA: ELMANO DASILVA, Portugués, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad No. E.- 81.056.610 y domiciliado en Ciudad Ojeda, parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.


ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V- 4.996.654 inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos.19.374, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: GUSTAVO RAFAEL SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.781.559, del mismo domicilio.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: SIN REPRESENTACIÓN LEGAL………….

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 19 de octubre del año 2.006, se le dio curso a la demanda presentada por el ciudadano ELMANO DASILVA, asistido en ese acto por el abogado en ejercicio DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA anteriormente identificado, dicha demanda por RESOLUCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra el ciudadano GUSTAVO RAFAEL SILVA, la cual fue admitida con sus anexos;
Contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha Quince (15) de noviembre del año Dos Mil Cinc (2.005), quedando inserto bajo el número: 13, Tomo: 83 de los Libros respectivos, (folios 5 hasta el 8)

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, Capitulo I, articulo 60 que:

“El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”

Así mismo, en el Capitulo IV, establece la competencia de los Tribunales de Municipio, en el que en su artículo 70 indica:

“… Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:
1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…”

Considera este Tribunal conveniente, mencionar las disposiciones relativas a la competencia en razón a la materia y el territorio, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en sus artículos 28 y 29 establece:

Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Artículo 29. “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”




En concordancia con el artículo 42 ejusdem:

“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato…”

Del análisis de las anteriores disposiciones, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por cuanto versa sobre un contrato relativo a un inmueble, celebrado en esta Jurisdicción por lo tanto, se considera este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

ANTECEDENTES

El Alguacil Natural en fecha 23 de octubre de 2006 expone haber recibido compulsa. (vto. 9)

Exposición del Alguacil de fecha 26 de octubre de 2006, en el cual deja constancia de que el ciudadano GUSTAVO RAFAEL SILVA VALBUENA fue citado, cuya boleta fue firmada, en fecha 26 de octubre de 2006el Suscrito Secretario Natural hace constar que la boleta de citación fue entregada por el Alguacil Natural del Juzgado. (Folio 11).

En fecha 06 de noviembre de 2006, el ciudadano ELMANO DA SILVA, concedió poder APUD ACTA a los abogados DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA Y MARTHA CECILIA PEÑALOZA ALARCÓN. (folio 12).


En fecha 04 de Agosto de 2006, el ciudadano DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA Abogado en ejercicio, en carácter de apoderado Judicial del ciudadano ELMANO DASILVA, presenta escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil. (Folios 13,14,15).

Auto del Tribunal de fecha 16 de noviembre de 2006, en la cual admite todas en cuanto a lugar a derecho el escrito de promoción de pruebas presentada el ciudadano DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA en carácter de apoderado Judicial del ciudadano ELMANO DASILVA. (Folio 16).

En fecha 23 de noviembre del año 2006 por medio de diligencia el Abogado en ejercicio DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDEA actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano ELMANO DA SILVA, pide se dicte Sentencia.



THEMA DECIDENDUM

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

· Que en fecha 15 de noviembre de 2005, celebró un Contrato de Arrendamiento por escrito a tiempo determinado, con el ciudadano GUSTAVO RAFAEL SILVA, sobre un inmueble ubicado en el Barrio Libertad, Conjunto residencial “MEDERA AL SOL”, Apartamento, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
· Que de conformidad con la cláusula TERCERA del referido contrato de arrendamiento el término de duración fue convenido por las partes en Seis (6) meses contados a partir del 1 de noviembre de 2005, y prorrogable por un lapso igual por voluntad de ambas partes le notifique a la otra su deseo de no prorrogar y que dicha notificación se hará por escrito con treinta días de anterioridad al vencimiento del contrato.
· Que de conformidad con la cláusula CUARTA, del referido contrato, el canos de arrendamiento mensual del inmueble en cuestión, fue convenido por las partes en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, cancelados dentro de los 5 días al vencimiento de cada mes, deberá cancelar al arrendador o a quien éste designe para tal gestión, el Arrendador designó en tal caso a la Dra. Maria Glas, cédula de identidad número: V.- 3.830.665.
· Que la cláusula NOVENA, del contrato de arrendamiento establece que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas de los canon de arrendamiento así como la violación de cualquiera de las cláusulas contenidas en este contrato será causa suficiente para que “EL ARRENDADOR” pueda rescindir el contrato y solicitar la inmediata desocupación del inmueble y exigir el pago de las mensualidades vencidas y las que faltasen por vencerse como cláusula penal.”
· Que el contrato de Arrendamiento en cuestión se encuentra en plena vigencia por cuanto han operado la prorroga arrendaticia.
· Que el demandado le adeuda las pensiones de Arrendamiento correspondientes a los meses de: AGOSTO y SEPTIEMBRE del presente año Dos Mil Seis (2006), a razón de: canon de arrendamiento convenido por las partes.
· Demanda la Indemnización por Daños y Perjuicios, la cantidad de: UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), como monto total de pensiones de arrendamiento vencidas y adeudadas, correspondientes a las DOS (2) MENSUALIDADES INSOLUTAS de los meses de: AGOSTO, SEPTIEMBRE del presente año Dos Mil Seis (2.006), conforme al contenido de las cláusulas CUARTA Y NOVENA del Contrato de Arrendamiento en cuestión; a razón de: CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000.00) cada una de ellas.
· Que el demandado convenga a pagar las COSTAS y COSTOS de este proceso de conformidad con la Ley.

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA POR EL ACTOR

· Contrato de arrendamiento original, como se evidencia en documento Autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha Quince (15) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005), quedando inserto bajo el número: 13, Tomo: 83 de los Libros respectivos.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

v LA CONFESIÓN FICTA. Opongo en éste acto a la parte Demandada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 887 de Código de Procedimiento Civil, la CONFESIÓN FICTA en la que incurrió al no comparecer a ese Tribunal de la causa, al Segundo día Hábil de Despacho siguiente a su citación personal, para dar Consecuencialmente, pido a usted, Ciudadano Juez, dicte la Sentencia correspondiente en el Segundo día hábil de Despacho siguiente al vencimiento de, del lapso probatorio de la causa.

v MÉRITO FAVORABLE. Invoco el mérito que surge de las actas procésales, en todas y cada una de las condiciones que favorezcan a mi representado el ciudadano: ELMANO DA SILVA. En consecuencia, ratifico y confirmo en todas y cada una de sus partes el contenido de el instrumento acompañado al libelo de Demanda, a saber: A) Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, celebrado por mi representado el ciudadano ELMANO DA SILVA, con el Ciudadano GUSTAVO RAFAEL SILVA VALBUENA


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Es un Principio Universal del derecho probatorio la obligación que tienen las partes de demostrar los hechos alegados conforme a lo que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.




PRUEBAS DOCUMENTALES

En relación al contrato de arrendamiento consignado por la parte actora. Se comprueba la existencia de la relación arrendaticia entre el ciudadano ELMANO DA SILVA y el Ciudadano GUSTAVO RAFAEL SILVA VALBUENA.

Así mismo se comprueba con ese instrumento público que, conforme a su cláusula CUARTA, el canon de arrendamiento mensual del descrito inmueble fue convenido por las partes en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, cancelados en efectivo dentro de los primeros Cinco (5) días al vencimiento de cada mes, que el ARRENDATARIO deberá cancelar al ARRENDADOR o a quien éste designe para tal gestión.

También se comprueba con éste contrato de arrendamiento, según su cláusula TERCERA el lapso de duración del contrato que es de seis (6) meses contados a partir del primero de Noviembre del 2.005, prorrogados por un lapso igual por voluntad de ambas partes

Con respecto a la vigencia del contrato de arrendamiento se comprueba que el contrato de arrendamiento en cuestión aún se encontraba en plena vigencia, en período de PRÓRROGA LEGAL. Para el momento de la presentación de la demanda e incluso para el momento de su admisión.

Es necesario señalar el valor probatorio que tiene el documento autenticado, como es el caso, y para ello, el artículo 1.357 del Código civil, establece:

“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Por tales razones antes expresadas se aprecia y se valora el contrato de arrendamiento como prueba fehaciente de la existencia del contrato, por tener lugar, fecha, identificación de las partes y el objeto del contrato, conforme al artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE



El artículo 429 del Código de Procedimiento civil, establece:

“instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”


El Documento Público es aquel que se hace bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Por tales razones antes expresadas se aprecia y se valora por cuanto no fue desconocido ni impugnado, conforme al artículo 429 del Código Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.


CITACIÓN DE LA DEMANDADA:

Fundamenta la acción en el artículo 881 y siguiente del Código Civil.

El artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

De manera que el proceso se regirá por lo dispuesto en los artículos referentes al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, en el Libro IV, Título XII.

La parte actora en su Escrito de Promoción de Pruebas opone a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 887 de Código de Procedimiento Civil, es decir la Confesión Ficta en la que supuestamente incurre el demandado al no comparecer al Segundo día hábil de Despacho siguiente a su citación personal para dar contestación a la demandada.

El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código”.

Es muy clara la disposición legal escrita que la Contestación de la Demanda es al segundo (2do) día después de citada la parte demandada.

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 26 de octubre de 2006, el Alguacil Natural de este Tribunal, consigno recibo en el cual expone, que esa misma fecha, fue citado ciudadano GUSTAVO RAFAEL SILVA, comenzando a transcurrir el lapso para dar contestación a la demanda, al SEGUNDO día hábil siguiente después de la constancia en actas de dicha actuación, y el demandado no dio contestación a la demanda, razones que llevan a este Juzgador a realizar un cómputo de días de Despacho desde el día hábil siguiente a la consignación del recibo de citación hecha por el Alguacil Natural, hasta el día en que el demandado dio contestación a la presente demanda


FECHA DE EXPOSICIÓN DEL ALGUACIL: 26 DE OCTUBRE DE 2006

VIERNES 27 DE OCTUBRE: HUBO DESPACHO
LUNES 30 DE OCTUBRE: HUBO DESPACHO


Las partes tienen un lapso, para la promoción y evacuación de pruebas que es de diez (10) días hábiles, según el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, comenzando al día siguiente del vencimiento del lapso de comparecencia y ocurrieron los siguientes días de despacho:

DIAS AÑO AUDIENCIA
Martes 31 de octubre 2.006 Hubo Despacho
Miércoles 1 de noviembre 2.006 Hubo Despacho
Jueves 2 de noviembre 2.006 Hubo Despacho
Viernes 3 de noviembre 2.006 Hubo Despacho
Lunes 6 de noviembre 2.006 Hubo Despacho
Martes 14 de noviembre 2.006 Hubo Despacho
Miércoles 15 de noviembre 2.006 Hubo Despacho
Jueves 16 de noviembre 2.006 Hubo Despacho
Viernes 17 de noviembre 2.006 Hubo Despacho
lunes 20 de noviembre 2.006 Hubo Despacho


CONFESIÓN DE LA DEMANDADA:

La parte accionada tiene un lapso, para comparecer al Tribunal, de dos (02) días contados a partir de que conste en autos su Citación conforme a lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.

Según lo señalado en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362…”

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”

El demandado contumaz no es considerado confeso por su no presencia al acto de la litis contestatio, para ello es necesario que la petición del actor no sea contraria a derecho y que no probare nada que le favorezca.

Solo tiene el demandado contumaz la facultad procesal de ir a contraprueba de los hechos alegados por el actor como generadores del derecho invocado. El cual debe limitarse a desvirtuar los que figuran el trasfondo legal del libelo de la demanda.

Produciéndose la Confesión Ficta, por no haber comparecido el demandado GURTAVO RAFAEL SILVA, a dar Contestación a la Demanda el día 30 de octubre de 2006, y en consecuencia está obligado a dar cumplimiento a lo demandado siempre y cuando no fuere contrario a derecho.

Acogemos el criterio, del Ponente Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, la cual establece lo siguiente:

“…al no contestar la parte demandada en su oportunidad legal, se establece en su contra una presunción iuris tantum. Pero si además no promueve ninguna prueba que le favorezca la presunción iuris tantum se transforma en una presunción iuris et de iure…”

En el presente caso a sentenciar se observa que la parte demandada al no contestar la demanda, ni promover pruebas dentro los lapsos procesales, se establece en su contra una presunción iuris et de iure, y no siendo el pedimento del actor contrario a derecho, le corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre el mérito de la causa, y en cuyo recorrido procesal se puede observar que ocurrió la Confesión Ficta del ciudadano GUSTAVO RAFAEL SILVA, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil al no haber comparecido la parte demandada a dar contestación oportuna a la demanda, ni por sí, ni por medio de Apoderado, y más aún no promovió, ni evacuó prueba alguna en su descargo; son razones suficientes para condenar a el demandado. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano ELMANO DA SILVA, en contra del Ciudadano GUSTAVO RAFAEL SILVA y en consecuencia:

1. Se da por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano ELMANO DA SILVA y el ciudadano GUSTAVO FARAEL SILVA VALBUENA, autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha Quince (15) de noviembre del año dos mil cinco (2.005), quedando inserto bajo el numero: 13, Tomo: 83 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
2. Se ordena la entrega del inmueble del inmueble ubicado en el Barrio Libertad, conjunto residencial “MEDERA AL SOL”, Apartamento, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, totalmente desocupado, dicho inmueble en el mismo buen estado que lo recibió, pintado, en buenas condiciones de habitabilidad, y solvente en el pago de los servicios de mantenimiento, gas, aseo urbano domiciliario, agua, energía eléctrica.
3. La Indemnización por Daños y Perjuicios, la cantidad de: UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00). como monto total de pensiones de arrendamiento vencidas y adeudadas, correspondientes a las DOS (2) MENSUALIDADES INSOLUTAS de los meses de: AGOSTO, SEPTIEMBRE del presente año Dos Mil Seis (2.006), conforme al contenido de las cláusulas CUARTA Y NOVENA del Contrato de Arrendamiento en cuestión; a razón de: CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000.00) cada una de ellas.
4. El pago de de la mensualidad que falta por vencerse del mes de octubre del año dos mil seis (2.006).
5. Se condena en costas al demandado por haber sido vencido totalmente, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, es decir los honorarios profesionales del abogado de la parte actora. No hay costas judiciales porque conforme al artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela la Justicia es gratuita.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los seis (06) días del mes de diciembre del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS
El SECRETARIO

ABG. JHONNY ROMERO A.

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia, siendo las doce y tres del medio día (12:03 a.m.).-
EL SECRETARIO,

“2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”