REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda
EN SU NOMBRE
EXPEDIENTE No. 6466
PARTE ACTORA: MARITZA PÉREZ VELASQUEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.208.349, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, obrando en nombre y representación del menor CARLOS JAVIER NUÑEZ PÉREZ.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
SANDRA SANTIAGO RODRIGUEZ, LUIS SERVIGNA ACOSTA y DAYANA MALDONADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.736.045, 9.114.191, y 15.503.681, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.051, 34.104, y 111.886 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO NUÑEZ ETANISLAO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.698.328 y domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA DIGNORAY GÓMEZ DE JIMENEZ, ROSSANA ANDREWS, JASMIN RICHARD DE BORGES y YAISI FABIOLA PIÑERÚA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.712.050, 7.783.527 Y 123362284, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.846, 33.750, 46.535 y 99.844 respectivamente y de este domicilio
SENTENCIA DEFINITIVA:
Antecedentes
Se inició la presente causa por Juicio de PENSIÓN DE ALIMENTOS incoado por la ciudadana MARITZA PÉREZ VELASQUEZ, obrando a favor de su menor hijo CARLOS JAVIER NUÑEZ PÉREZ, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO NUÑEZ ETANISLAO, identificados en autos, la cual fue presentada en fecha 27 de Septiembre de 2005, y admitida en fecha 28 de Septiembre de 2005, por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello, librándose en la misma fecha los recaudos de citación al demandado y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
12 de Mayo de 2006, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria en la cual se Repone la Causa al estado de contestar la demanda al tercer (3er) día hábil siguiente después que constara en actas el ultimo de l os notificados (folios desde el 102 hasta el 105).
26 de mayo de 2006, el ciudadano CARLOS ALBERTO NUEZ ETANISLAO, confiere poder Apud Acta a las abogadas DIGNORAY GÓMEZ DE JIMENEZ, ROSSANA ANDREWS, JASMIN RICHARD DE BORGES y YAISI FABIOLA PIÑERÚA; y en esa misma fecha la parte demandada se da por Citado, Notificado y emplazado en la presente causa (folios 106 y 107).
31 de mayo de 2006, el Tribunal ordena Notificar a la parte actora de la Sentencia de reposición de la Causa dictada por este despacho en fecha 12 de mayo de 2006, así mismo se ordenó agregar a las actas Comunicación Nº NAFPC-082-06, de fecha 22 de mayo de 2006, emanada del Instituto Nacional del Menor (INAM) constante de cuatro (4) folios útiles (folios desde el 108 hasta el 114).
14 de Junio de 2006, el Alguacil de este Tribunal expone que en esa misma fecha fue Notificada la parte actora por medio de su Apoderada Judicial abogada en ejercicio SANDRA SANTIAGO RODRIGUEZ (folios 115 y 116).
19 de Junio de 2006, la Apoderada Judicial de la parte Demandada abogada en ejercicio DIGNORAY GÓMEZ, estampó diligencia en la cual solicita al Tribunal fije nueva oportunidad para la realización del acto conciliatorio entre las partes (folio 117).
20 de junio de 2006, la Ciudadana MARITZA DEL CARMEN PÉREZ, asistida por el Abogado en ejercicio PASCUAL ENRIQUE LEAL, estampó diligencia en la cual solicita Copia Simple de la Pieza Principal del presente Expediente (folio 118).
22 de Junio de 2006, el Tribunal ordenó expedir las Copias Simples solicitadas por la partes actora y se fijó nueva oportunidad para la realización del actos conciliatorio entre las parte (folios desde el 119 hasta el 121).
26 de junio de 2006, el Alguacil de este Tribunal recibe las boletas de Notificación (folio vto 121).
04 de julio de 2006, la Dra. DAYANA MALDONADO, se da Notificada y Emplazada en nombre de su representada ciudadana MARITZA PÉREZ VELÁSQUEZ (folio 122).
10 de Julio de 2006, el Alguacil natural de este Tribunal expone que en esa misma fecha fue notificada la parte actora por medio de su Apoderada Judicial Abogada en ejercicio DIGNORAY GÓMEZ (folio 123 y 124).
13 de julio de 2006, oportunidad legal señalada para llevar a cabo el Acto de conciliación entre las parte, comparecieron ambas partes, ciudadana MARITZA PÉREZ VELASQUEZ, asistida por la Abogada en ejercicio DAYANA MARÍA MALDONADO GIL y SANDRA SANTIAGO RODRIGUEZ, y el ciudadano CARLOS ALBERTO NUÑEZ ETANISLAO, asistido por la Abogada en ejercicio DIGNORAY LISOLET GÓMEZ SUAREZ, presente igualmente las ciudadanas GLADYS DEL CARMEN ETANISLAO DE NUÑEZ, ASTRID NUÑEZ ESTANISLAO y BEATRIZ CAROLINA NUÑEZ ETANISLAO, con el carácter de Abuela y tías paternas respectivamente del menor. Estando presentes los ciudadanos anteriormente identificados dialogaron y no llegaron a un acuerdo satisfactorio, no pudiéndose realizar el acto conciliatorio (folio 125).
14 de julio de 2006, se expidieron las Copias Simples solicitadas por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN PÉREZ en fecha 20 de Junio de 2006 (folio 126).
En fecha 26 de Octubre de 2006, estampó diligencia la ciudadana: MARITZA PÉREZ VELASQUEZ, asistida por la abogada en ejercicio DAYANA MALDONADO GIL, expone: autorizo suficientemente a los ciudadanos VICTOR NUÑEZ Y GLADYS ESTANISLAO, abuelos paternos del niño para que retire cantidades de dinero. (folio 128).
En fecha 27 de Octubre de 2006, el alguacil expuso que en esa misma fecha se dio por notificada la abogada DAYANA MALDONADO GIL, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora. (folio 129 hasta el 130).
THEMA DECIDENDUM:
La obligación de suministrar alimentos de los congéneres desde los tiempos mas remotos nos viene dada por el derecho natural, pues la madre amamanta al hijo, y el padre busca con el trabajo los alimentos en esa maravillosa simbiosis natural de la procreación y conservación de la especie que deviene del Todopoderoso.
La Constitución nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece:
“… OMISSIS. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tiene el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no pueden hacerlo por si mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuada para garantizar la efectividad alimentaría”.
La primacía de la Constitución Nacional sobre otras leyes establece la obligación de los padres de cumplir con los alimentos de los hijos que han procreado. Por lo tanto la obligación de suministrar alimentos al menor CARLOS JAVIER NUÑEZ PÉREZ, esta concebido tanto para el Padre, Ciudadano CARLOS ALBERTO NUÑEZ ETANISLAO, como su madre MARITZA PÉREZ VELASQUEZ. Así mismo esta obligación se extiende igualmente a los otros hijos que tiene el Ciudadano CARLOS ALBERTO NUÑEZ ETANISLAO.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente desarrolla este principio constitucional de suministrar alimentos de los padres a los hijos cuando nos dice que debe entenderse por alimentos según:
Artículo 365:
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
La obligación de suministrar alimentos es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde tanto al padre como a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir que no hayan alcanzado la edad de 18 años.
Artículo 376:
“La solicitud para la obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien lo represente, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.
En relación a la solicitud reclamación de la obligación Alimentaría, incurre sobre quien represente al niño bien sea sus progenitores o parientes mas cercanos al menor, que sean responsables de la guarda por ante las entidades públicos facultados para la protección del beneficiario de la reclamación de alimentos como es el caso del niño CARLOS JAVIER NUÑEZ PÉREZ.
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA.
Es el caso que en fecha 28 de Septiembre del 2005, la Ciudadana MARITZA PÉREZ VELASQUEZ, en la condición de madre legítima del menor CARLOS JAVIER NUÑEZ PÉREZ, demandó al Ciudadano CARLOS ALBERTO NUÑEZ ETANISLAO, en su condición de padre del menor mencionado, por alimentos. Acompañó como documento demostrativo de la filiación de paterna y materna Partida de Nacimiento en original, invoca los siguientes hechos que manifiestan la falta de atención por parte del demandado de auto:
Ø Manifiesta la parte actora que de la unión que mantuvo con el ciudadano: CARLOS ALBERTO NUÑEZ ETANISLAO, procrearon un niño de nombre CARLOS JAVIER NUÑEZ PÉREZ, quien para el momento de admitir la demanda contaba con 14 año de edad según lo demuestra el documento original de Nacimiento.
Ø Alega que el padre de su menor hijo desde hace algún tiempo, no le pasa nada de dinero para sufragar los gastos de alimentación, vestido y otros gastos necesarios para su normal y completo desarrollo físico-mental.
Ø Expresa que el Padre del menor trabaja para la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A, por lo que considera que el ciudadano CARLOS ALBERTO NUÑEZ ETANISLAO, puede pasarle la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) mensuales.
Por separado solicito medida de embargo sobre los beneficios laborales del demandado en la empresa donde presta sus servicios como trabajador, para garantizar los alimentos presentes y futuros, medida que le fue acordada.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
Una vez perfeccionada la citación de la parte demandada, ciudadano CARLOS ALBERTO NUÑEZ ETANISLAO, presenta escrito de contestación a la demanda de la siguiente forma:
Ø Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los términos que ha sido planteada la demanda en virtud de los razonamientos siguientes:
Ø Afirma que de la relación que mantuvo con la ciudadana MARITZA PÉREZ VELASQUEZ, procrearon un niño de nombre CARLOS JAVIER NUÑEZ PÉREZ.
Ø Que es falso y que por tal niega, rechaza y contradice que desde hace algún tiempo no haya estado cumpliendo con sus obligaciones como padre para con su menor hijo, para sufragar los gastos de alimentación, vestido y otros gastos necesarios para su normal y completo desarrollo físico – mental.
Ø Ya que periódicamente y continuamente todas las semanas al cobrar su sueldo acude a un supermercado para hacer la compras de alimentación para luego llevarla a casa de sus progenitores con quienes a vivido su menor hijo en los últimos seis años.
Ø Así como también ha cumplido con los gastos de vestidos, estudios, salud y otros.
Ø También es falso que en varias oportunidades la madre de su menor hijo le haya solicitado ayuda para su manutención, por cuanto ella se encontraba desempleada, siendo falso esto por cuanto jamás le pidió solicitar dicha ayuda por cuanto no tiene bajo su guarda a su menor hijo.
Ø El demandado de auto alega que el menor se encuentra bajo la guarda de sus abuelos paternos es decir, de sus padres los ciudadanos: GLADIS DEL CARMEN ESTANISLAO DE NÚÑEZ Y VÍCTOR ATILIO NÚÑEZ MANZILLAS, y en todo caso serian ellos quienes solicitaría dicha ayuda.
Ø Igualmente alega que es falso que se hay negado reiteradamente diciendo que lo que gana no le alcanza ya que nunca me ha solicitado porque no es ella quien tiene bajo su guarda a su menor hijo.
Ø Si es cierto que trabaja para la empresa PDVSA, pero es falso que devengo un salario mensual de que le permita pasarle la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) mensuales.
Ø Igualmente el demandado de auto manifiesta en su escrito de contestación que no ha dejado de sufragar los gastos de su menor hijos, más aun dentro de las posibilidades que le dejan las otras cargas que poses como son su esposa la ciudadana: BEATRIZ EUGENIA ANTE DE NÚÑEZ, igualmente tiene bajo su guarda y custodia dos menores hijos de nombre CARLOS ALBERTO Y CARLA BEATRIZ NÚÑEZ ANTE, respectivamente.
Ø Igualmente manifiesta que para mantener el equilibrio procesal, en el presente caso, ya que la ciudadana MARITZA PÉREZ VELASQUEZ, es una persona apta y capaz para trabajar y tiene que ocuparse también de la manutención de su menor hijo porque la obligación no es solo del padre sino también de la madre.
Ø También alega el demandado que su menor hijo goza del beneficio de asistencia médica, medicina, cirugía, hospitalización, odontología, entre otros que le proporciona la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., a los hijos de sus trabajadores.
Todos estos argumentos presentados por la parte demandada ciudadano CARLOS ALBERTO NUÑEZ ETANISLAO, quedan sin efecto por cuanto se Repuso la Causa al estado de Contestar la Demanda, mediante Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 12 de mayo del 2006, inserta en los folios 103 al 105 de la pieza principal de la presente causa.
En relación al argumento planteado por la parte demandante ciudadana MARITZA PÉREZ VELASQUEZ, se evidencia del Informe Social presentado por el Director del Instituto Nacional del Menor (INAM), Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, con sede en Bachaquero, evidentemente se puedo constatar que el niño de auto CARLOS JAVIER NUÑEZ PÉREZ, efectivamente si vive con sus abuelos paternos los ciudadanos GLADIS DEL CARMEN ESTANISLAO DE NÚÑEZ y VÍCTOR ATILIO NÚÑEZ MANZILLAS, en tal sentido la parte demandante no tiene la legitimación activa para la reclamación alimentaría para su menor hijo, por cuanto no se encuentra ejerciendo la guarda y custodia del niño. Mal podría conferírsele a la parte demandante legitimidad alguna para reclamación de Pensión Alimentaría de su menor hijo, por cuanto el niño se encuentra bajo la tutela de sus abuelos paternos y son ellos quienes deberían solicitar la reclamación alimentaría del menor de auto.
DE LOS INFORMES SOCIALES
El Informe Social que fue solicitado al Director del Instituto Nacional del Menor (INAM), Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, con sede en Bachaquero, con oficio signado con el Nº 6130-205-6466-2006, de fecha 01 de Marzo de 2003, y recibo por este despacho en fecha 26 de mayo del año 2006, elaborado por el Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I, remitidas a este despacho por la Licenciada FLORA GOÑI DE FERRER, jefe del N.A.F.P.C. Según lo planteado en el presente informe se evidencia efectivamente que el menor CARLOS JAVIER NUÑEZ PÉREZ, se encuentra actualmente viviendo con sus Abuelos ciudadanos ETANISLAO DE ÑUÑEZ GLADIS DEL CARMEN y NUÑEZ MANZANILLA VICTOR ATILIO, desde hace cinco años, ya que ellos hablaron con la progenitora del menor y en vista de que ella o tenia las posibilidades de mantener a su hijo les pidió que se hicieran cargo de él, y acepto.
Aspectos Socio Económico: Los ingresos al hogar están representados por la señora Astrid Núñez, quien trabaja como secretaria con un ingreso mensual de Bs. 515.000,00 la señora Gladis Núñez, trabaja como costurera con un ingreso aproximado de Bs. 200.000,00 y el señor Víctor Núñez recibe una pensión de Bs. 420.000,00 mensuales.
Aspecto físico ambiental: vivienda tipo casa propiedad de la pareja, construida a bases de materiales sólidos con techo de plata banda asbesto, piso de cementos, ventanas de vidrio. Posee todos los servicios públicos dicho informe se aprecia y se valora. ASI SE DECIDE.
El Informe Social que fue solicitado al Director del Instituto Nacional del Menor (INAM), Municipio Cabimas del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con oficio signado con el Nº 6130-61-6466-2005, de fecha 28 de Septiembre de 2005, el cual no pudo ser levantado por cuanto la ciudadana MARITZA PÉREZ VELASQUEZ, no se encontraba, por lo tanto no se puede apreciar ni se valorarse. ASI SE DECIDE.
Con relación al acto conciliatorio el cual fue fijado por este Despacho para el día trece de julio del año 2006, a las nueve de la mañana en el presente procedimiento de Pensión de Alimento incoado por la ciudadana MARITZA PÉREZ VELASQUEZ, actuando en representación del niño CARLOS JAVIER NUÑEZ PÉREZ, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO NUÑEZ ETANISLAO, se hicieron presente ambas partes junto con sus apoderados judiciales, así mismo, se hicieron presente la abuela y tías del menor respectivamente. Estando presente los ciudadanos antes mencionados dialogaron y no llegaron a un acuerdo satisfactorio, no pudiéndose realizar el acto conciliatorio por lo tanto no se puede apreciar ni se valora. ASI SE DECIDE.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como se puede evidenciar, la demanda intentada por la Ciudadana MARITZA PÉREZ VELASQUEZ, en la condición de madre legítima del menor CARLOS JAVIER NUÑEZ PÉREZ, demandó al Ciudadano CARLOS ALBERTO NUÑEZ ETANISLAO, en su condición de padre del menor mencionado, con fecha 28 de Septiembre de 2005.
El Art. 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”
Es decir que toda persona puede acudir al Órgano de administración de Justicia para hacer ejercer sus derechos e intereses y a su vez lograr con apremio las decisiones. El Estado como ordenamiento Jurídico debe garantizarles a todos los entes que acudan a este órgano, una Justicia viable, equitativa, apta, clara, integra, sin retrasos injustificados, ni repeticiones inservibles, con el fin de resguardar sus derechos e intereses.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal considera Improcedente la demanda que por PENSIÓN DE ALIMENTOS ha incoado la ciudadana MARITZA PÉREZ VELASQUEZ, actuando en representación del niño CARLOS JAVIER NUÑEZ PÉREZ, en contra del padre ciudadano CARLOS ALBERTO NUÑEZ ETANISLAO, por cuanto se evidencia que dicha ciudadana no se encuentra ejerciendo la guarda y custodia del menor de auto y que el mismo se encuentra bajo el cuidado de sus abuelos paternos, en tal sentido este Juzgado ordena suspender la Medida de Embargo decretada en fecha 28 de septiembre de 2.005, que recae sobre el demandado ciudadano CARLOS ALBERTO NUÑEZ ETANISLAO y ordena oficiar a la empresa PETRÓLEO DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), para la cual presta sus servicios el ciudadano demandado, a los fines de que cumpla con lo ordenado, así mismo, se ordena remitir a nombre de este despacho y en cheque de gerencia las cantidades retenidas en relación a la medida decretada por este Tribunal, y que le fuero deducidas al ciudadano demandado en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por PENSIÓN DE ALIMENTOS ha incoado la ciudadana MARITZA PÉREZ VELASQUEZ, a favor de su menor hijo CARLOS JAVIER NUÑEZ PÉREZ, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO NUÑEZ ETANISLAO.
La Sentencia dictada esta sujeta a revisión por cuanto no constituye una sentencia en sentido formal, aun estando notificadas las partes y no se ejerzan los recursos de alzada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE y NOTIFÍQUESE
Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 8 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY ROMERO ALBORNOZ
En la misma fecha se dictó y publicó sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
EL SECRETARIO.
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