REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda







































SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

En fecha 18 de diciembre del 2006, se le dio entrada por ante este Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, demanda incoada por la ciudadana CARMELA PALLADINO DE COLETTA contra la ciudadana MIRIAN DE CARLASSARE.

Expone la ciudadana CARMELA PALLADINO DE COLETTA en su demanda que celebró un contrato de arrendamiento determinado con la ciudadana MIRIAN DE CARLASSARE, sobre un local comercial signado con el número cinco (5) perteneciente al CENTRO COMERCIAL “ANA”, ubicado en la calle Alonso de Ojeda, entre las calles Bermúdez y Venezuela, y entre los locales 4 y 6, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el veinte (20) de mayo del año mil novecientos novelan y nueve (1.999), inserto bajo el No20, Tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por ésa Notaría, el cual acompaña en copia simple, constante de tres (3) folios útiles y presentado su original a efectum videndi para una vez confrontado sea devuelto el original.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
v Expresa la demandante en su libelo que según lo establecido en el articulo 34 en sus literales A) y B), Y 40 de la LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIOS “LAI”, así como también, con fundamento en los Artículos 547 y 1.615 en su ultimo aparte del CODIGO CIVIL, es que ocurre para demandas en toda forma de derecho, como en efecto y formalmente demanda a la ciudadana MIRIAN DE CARLASSARE, suficientemente identificada en su carácter de arrendataria, por el DESALOJO DEL LOCAL N0 5 del CENTRO COMERCIAL “ANA”.
v Así como también, de conformidad con el articulo 363 de la LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO “LAI”, en concordancia con el Articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil “CCP”, a la ciudadana MIRIAN DE CARLASSARE, anteriormente identificada para que pague la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES CIEN MIL (Bs. 5.100.000,00), especificados de acuerdo a los siguientes conceptos: Primero: Bs. 2.600.000,00 por cánones de 4 meses de arrendamiento vencidos y no pagados antes señalados a razón de Bolívares 600.000,00 mensual y la diferencia de Bolívares 200.000,00 correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de agosto, más las mensualidades de arrendamiento que se vallan venciendo durante el procedimiento; Segundo: Bs. 1.600.000,00 por gestiones extrajudiciales para lograr el desalojo, realizadas por parte del Abogado que en éste acto la asiste; Tercero: Bs. 900.000,00 por la Indemnización consagrada en la cláusula DECIMA QUINTA del Contrato; Cuarto: Más la suma de los intereses de mora que pido sean calculados prudencialmente por éste Tribunal; y Quinto: más los honorarios profesionales de Abogado que igualmente pide sean prudencialmente calculados por éste Tribunal y que le está adeudando la ciudadana MIRIAN DE CARLASSARE, más las mensualidades que en el futuro se vallan venciendo, hasta obtener tanto el pago de las mismas, así como la entrega material y definitiva del mencionado local N0 5, totalmente desocupado y saneado de los servicios públicos por la demandada utilizado hasta el último día de su ocupación, también pide le haga entrega de las respectivas solvencias de tales servicios públicos.
v Expone que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 218 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, pide que la citación se haga en el local N0 5 en la avenida Alonso de Ojeda entre las calles Venezuela y Bermúdez y señalo como su domicilio procesal conforme al articulo 1.174 del mismo código de procedimiento civil: calle Bermúdez, entre avenidas Bolívar y Alonso de Ojeda de Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
v Por ultimo pide en su libelo sea admitida la demandan sustanciada conforme a la Ley y al derecho y sea declarada con lugar en la sentencia definitiva, con todos los pronunciamientos legales y consecuenciales incluyendo la condenatoria en costas procesales y honorarios profesionales, derivados del presente juicio, todo de conformidad con la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
La parte demandante fundamenta su acción en el Código Civil en su articulo 547 en lo siguiente: “Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad….”, así también indica, que en el articulo 1.264 lo siguiente: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”. Expresa la parte actora, que dicha norma establece lo que en Derecho se conoce como el principio de “PACTA SUNT SERVANDA”, o sea que con su proceder, la arrendataria ha violado REITERADAMENTE el acuerdo convenido al incumplir el contrato celebrado. Adicionalmente, violando las cláusulas convenidas primero en el contrato de arrendamiento inicial y segundo en el acuerdo de desocupación voluntario; de tal suerte que, se pone de manifiesto, el carácter contumaz de la arrendataria al desconocer el valor y la importancia que dicha obligación formal le impone y la que está obligada a cumplir sin perjuicio de las consecuencias jurídicas que ello genera para la parte que incumple la obligación; fundamenta la demandante igualmente la medida en los artículos: 34 en sus literales A), B) y C) y 40, AMBOS DE LA Ley de Arrendamiento Inmobiliarios “LAI”.
TEMA DE LA DECISIÓN

Es importante señalar las siguientes disposiciones. El Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.

Es decir, que toda persona puede acudir al órgano de administración de justicia para hacer ejercer sus derechos e intereses y a su vez lograr con apremio las decisiones. El Estado como ordenamiento jurídico debe garantizarles a todos los entes que acudan a este órgano, una Justicia viable, equitativa, apta, clara, integra, sin retrasos injustificados, ni repeticiones inservibles, con el fin de resguardar sus derechos e intereses.

El Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

Especifica que se debe llevar en todo litigio un proceso para la debida ejecución de la Justicia, las leyes procesales constituirán la igualdad o validez de dicho proceso, a su vez estos acogen un procedimiento breve, oral y publico. Pero no se renunciara a la Justicia por la omisión de formalidades no fundamentales.

El artículo 31 de Código de Procedimiento civil establece:

“Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.”

Como es de observarse, el legislador es muy claro en la forma como debe procederse para estimar el valor de la demanda, pues se sumarán al capital los intereses vencidos a la presentación de la demanda, los gastos de cobranza y los daños y perjuicios.

Expresa el actor en su libelo de demanda, que el monto que la demandada debe cancelarle es el de BOLIVARES CINCO MILLONES CIEN MIL (Bs. 5.100.000,00), especificados de acuerdo a los siguientes conceptos: Primero: Bs. 2.600.000,00 por cánones de 4 meses de arrendamiento vencidos y no pagados antes señalados a razón de Bolívares 600.000,00 mensual y la diferencia de Bolívares 200.000,00 correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de agosto, más las mensualidades de arrendamiento que se vallan venciendo durante el procedimiento; Segundo: Bs. 1.600.000,00 por gestiones extrajudiciales para lograr el desalojo, realizadas por parte del Abogado que en éste acto la asiste; Tercero: Bs. 900.000,00 por la Indemnización consagrada en la cláusula DECIMA QUINTA del Contrato; Cuarto: Más la suma de los intereses de mora que pido sean calculados prudencialmente por éste Tribunal; y Quinto: más los honorarios profesionales de Abogado que igualmente pide sean prudencialmente calculados por éste Tribunal y que le está adeudando la ciudadana MIRIAN DE CARLASSARE, más las mensualidades que en el futuro se vallan venciendo. Determinando éste el valor de la demanda.

Es importante señalar lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 70, numeral 10:

“Los jueves de municipio actuarán como jueces unipersonales.

Los juzgados ordinarios tienen competencia para:

10 Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento, no exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00)…”


Observa este tribunal de un detenido análisis que la suma reclamada por el actor en su libelo de cinco millones cien mil bolívares (Bs. 5.100.000,00) siendo éste un monto mayor a la competencia establecida para los Juzgados de Municipio, según la disposición anteriormente citada. Es importante señalar que no se incluyen los intereses causados para considerar la cuantía por cuanto los mismos no fueron calculados por la parte actora, el Tribunal no se pronuncia sobre los honorarios profesionales, por cuanto los mismos son reclamados cuando ya el juicio se ha transitado, es decir, al final de la causa, por tales razones no forma parte de la cuantía. De manera pues que no seria éste Tribunal el competente para conocer, tramitar y decidir la demanda presentada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos y dispositivos legales antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara la INCOMPETENCIA para conocer del presente juicio de DESALOJO, COBRO DE BOLIVARES, HONORARIOS PROFESIONALES seguido por la ciudadana CARMELA PALLADINO DE COLETTA, contra la ciudadana MIRIAN DE CARLASSARE, ya identificadas, declinando la competencia para su conocimiento y decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y REMÍTASE.
Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 8 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS
EL SECRETARIO,

Abg. JHONNY ROMERO


“2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”

En la misma fecha se dictó y publicó sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).


EL SECRETARIO.