REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda

EXPEDIENTE N°: 6727

PARTE ACTORA: ABOU HALA SAIDCHTRY YASSER, titular de la cédula de identidad número 4.803.079, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JOSE GALLO SALAZAR, NELLY MARTINEZ SALGADO y JOSE URIBE, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nº 5.726.113, 7.741.811 y 7.740.745, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 40.820, 56.878 y 38.298, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA DE SERVICIOS TÉCNICOS COL, RS, debidamente inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Baralt del Estado Zulia, debidamente representada por su Presidente ciudadano ENDER JOSE ANZOLA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.212.171, domiciliado en el Municipio Autónomo Baralt del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE SINREPRESENTACION LEGAL
DE LA PARTE DEMANDADA …………………………………………….


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 02 de noviembre del año 2.006, fue admitida por este Tribunal del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la demanda presentada por los abogados en ejercicio JOSE GALLO SALAZAR y JOSE URIBE, identificados en actas con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ABOU HALA SAIDCHTRY YASSER, contra la COOPERATIVA DE SERVICIOS TÉCNICOS COL, RS.








Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Tribunal a dictar fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil vigente.

En el libelo de demanda presentado por la parte actora, expresa:
“…pido al tribunal que el Decreto de Intimación recaiga en la ya identificada COOPERATIVA DE SERVICIOS TÉCNICOS COL RS en la siguiente dirección: Pueblo Nuevo, calle 96, Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, en la persona del ciudadano ENDER JOSE ANZOLA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.212.171, en la siguiente dirección: Municipio Autónomo Baralt del Estado Zulia…”
Este sentenciador estima hacer las siguientes consideraciones jurídicas sobre la causa que nos ocupa:

El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.”

Se desprende del análisis de este artículo, que el domicilio de la Demandada COOPERATIVA DE SERVICIOS TÉCNICOS COL RS, es el Municipio Baralt del Estado Zulia, por lo que la competencia en este procedimiento, le corresponde al Tribunal donde la persona contra quien se propone la demanda tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro Tribunal, esto es, la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción, lo que quiere decir que el actor debe seguir el fuero del demandado. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”

En consecuencia, y conforme a la interpretación de los artículos precedentes, y en especial de este último citado, este Tribunal procede de oficio a declarar su INCOMPETENCIA en razón del TERRITORIO para conocer de la causa, y se ordena remitirla al JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en San Timoteo a los fines de que conozca de la presente Causa. ASI SE DECIDE.












DISPOSITIVA:

Por lo fundamentos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA, para conocer de la presente causa, en razón del Territorio al JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en San Timoteo, remitiéndose al mencionado JUZGADO a los fines de que conozca de la presente Causa, en el juicio seguido por el ciudadano ABOU HALA SAIDCHTRY YASSER contra la COOPERATIVA DE SERVICIOS TÉCNICOS COL, RS.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFIQUESE

Déjese Copia Certificada por secretaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, los Quince (15) días del mes de Diciembre del año 2.006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


EL JUEZ,

DR. CARLOS RAFAEL FRIAS
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO A.

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia, siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m.).-
EL SECRETARIO





“2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”