REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda


EXPEDIENTE N°: 6627

PARTE ACTORA: JOSÉ ALFONSO MÉNDEZ VALBUENA, Venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad No. 1.081.744 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADAS ASISTENTES
DE LA PARTE ACTORA:









PARTE DEMANDADA: LEIDY GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.617.370, del mismo domicilio.


ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO: DESOCUPACIÓN.



SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 13 de Julio del año 2.006, se le dio curso a la demanda presentada por el ciudadano JOSÉ ALFONSO MENDEZ VALBUENA, asistido en ese acto por las abogadas en ejercicio MAGALY VALBUENA DE CAMPOS Y YENNY PADRÓN anteriormente identificadas, dicha demanda por DESALOJO, contra la ciudadana LEIDY GUTIÉRREZ, la cual fue admitida con sus anexos;
Cartel de Notificación a la demandada, recaudos del procedimiento administrativo llevado por la Alcaldía del Municipio Lagunillas, recibos de cánones de arrendamiento, Plan de pago a plazos de la Empresa ENELCO. Estado de endeudamiento del servicio de Agua (HIDROLAGO), Copia simple del estado de cuenta del servicio de energía eléctrica.(folios 4 hasta el 59)

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, Capitulo I, articulo 60 que:

“El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”

Así mismo, en el Capitulo IV, establece la competencia de los Tribunales de Municipio, en el que en su artículo 70 indica:

“… Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:
1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…”

Considera este Tribunal conveniente, mencionar las disposiciones relativas a la competencia en razón a la materia y el territorio, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en sus artículos 28 y 29 establece:

Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Artículo 29. “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”

En concordancia con el artículo 42 ejusdem:

“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato…”

Del análisis de las anteriores disposiciones, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa por DESALOJO, por cuanto versa sobre un contrato relativo a un inmueble, celebrado en esta Jurisdicción por lo tanto, se considera este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

ANTECEDENTES

En fecha 18 de Julio de 2006, el ciudadano JOSÉ ALFONSO MÉNDEZ VALBUENA, concedió poder APUD ACTA a las abogadas MAGALY VALBUENA DE CAMPOS Y YENNY PADRÓN. (folio 61).

El Alguacil Natural en fecha 20 de Julio de 2006 expone haber recibido compulsa.

Exposición del Alguacil de fecha 20 de Julio de 2006, en el cual deja constancia de que la ciudadana LEIDY GUTIÉRREZ fue citada, cuya boleta fue firmada, en fecha 21 de Julio de año 2.006 el Suscrito Secretario Natural hace constar que la boleta de citación fue entregada por el Alguacil Natural del Juzgado. (Folio 63).

En fecha 04 de Agosto de 2006, el ciudadano JOSÉ ALFONSO MÉNDEZ asistido en este acto por las Abogadas en ejercicio MAGALY VALBUENA DE CAMPOS Y YENNY PADRÓN, presenta escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil. (Folio 64).

Auto del Tribunal de fecha 09 de Agosto de 2006, en la cual admite todas en cuanto a lugar a derecho el escrito de promoción de pruebas presentada el ciudadano JOSÉ ALFONSO MÉNDEZ asistido en este acto por las Abogadas en ejercicio MAGALY VALBUENA DE CAMPOS y YENNY PADRÓN. Fijada la oportunidad legal para oír las testimoniales de los ciudadanos CARLOS ROJAS y GUILLERMO MORALES (Folio 65).

En fecha cinco (05) de diciembre del año 2006 mediante diligencia las Dras. MAGALY VALBUENA DE CAMPOS y YENNY PADRÓN actuando en carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, renuncian a la prueba promovida en el escrito de prueba presentado en el aparte SEGUNDO, relacionado a la exhibición de documentos. (Folio 70)


THEMA DECIDENDUM

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA
La ciudadana LEIDY GUTIÉRREZ me adeuda por mensualidades vencidas y no canceladas lo siguiente:
· Desde el mes de Agosto de 2002 a Marzo de 2006 inclusive, por un monto de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensuales que hacen un total de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.280.00,00) y
· Desde Marzo de 2006 al mes de junio de 2006 inclusive, a razón de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs. 149.557,35), la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 448.671.35).

Existiendo atraso en el pago de los servicios públicos tales como agua y energía eléctrica, tal como consta en estado de cuenta que consigno emitidos por Hidrólago y Enelco marcados con la letra “B”.

Así mismo hago constar Ciudadano Juez, que la ciudadana LEIDY GUTIERREZ, en todos estos años no ha cancelado las mensualidades de arrendamiento vista las múltiples gestiones de cobro que le he realizado personalmente, a través de familiares y profesionales del Derecho que he contratado para tal fin, así mismo la nombrada ciudadana LEIDY GUTIÉRREZ, no ha realizado ningún tipo de consignación arrendaticia para con mi persona, tal como lo señala la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo yo una persona de la tercera edad, que no he podido contar con el ingreso de las mensualidades del inmueble de mi propiedad, ya identificado, para así cubrir mis necesidades, QUEDANDO EN EVIDENCIA CIUDADANO JUEZ POR LOS AÑOS TRANSCURRIDOS QUE LA ARRENDATARIA NO QUIERE NI HA QUERIDO ESTAR SOLVENTE CON EL PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO DEMOSTRANDOSE EL ESTADO DE INSOLVENCIA DE LA ARRENDATARIA.

La ciudadana LEIDY GUTIERREZ, no ha cancelado los cánones de arrendamiento desde el mes de agosto de 2002 hasta el mes de junio de 2006, adeudándome por dicho concepto la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (B. 2.208.671.35) ya que ella constantemente me ha manifestado a mi como ha vecinos del Sector, que a ella no me cancela y que nadie la saca de ese inmueble, y que no me va cancelar ningún canon de arrendamiento ni tampoco los servicios públicos y por cuanto existe una total evidencia del estado de insolvencia y falta de pago como lo señala la ley, por parte de la Arrendataria para con el Arrendador es por lo que solicito por medio de la presente el DESALOJO del inmueble de mi propiedad.


DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA POR EL ACTOR

· Copia certificada de la Resolución No. 2006-01 dictada por la Alcaldía del Municipio Lagunillas, Dirección de inquilinato, con el respectivo ejemplar del diario panorama donde consta la notificación.
· Estados de cuenta emitidos por Hidrólago y Enelco.
· Copias de recibos de arrendamiento


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

v MÉRITO FAVORABLE. Promovemos y evacuamos en este acto e invocamos el mérito favorable de las actas procesales y en forma especial el Procedimiento de Regulación de Alquiler con su respectiva decisión emanada de la Dirección de Inquilinato del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
v PRUEBA DOCUMENTAL. Promovemos y evacuamos en este acto, ciudadano Juez, todo el valor probatorio de los recibos que en fotocopia consignados con el libelo de demanda cuyos originales reposan en poder de la parte demandada y que de conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos su exhibición por parte demandada por canto los originales se hayan en su poder, y de esta manera surta todos los efectos de ley.
En fecha cinco (05) de diciembre del año 2006 mediante diligencia las Dras. MAGALY VALBUENA DE CAMPOS y YENNY PADRÓN actuando en carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, renuncian a la prueba promovida en el escrito de prueba presentado en el aparte SEGUNDO, relacionado a la exhibición de documentos.

v PRUEBA TESTIMONIAL. Promovemos prueba testimonial, por lo que solicitamos se sirva tomar declaración a los ciudadanos CARLOS ROJAS, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal No. 11.048.430 y domiciliado en Ciudad Ojeda, jurisdicción del expresado Municipio Lagunillas del Estado Zulia y GUILLERMO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V.- 4.082.241 domiciliado en Ciudad Ojeda, jurisdicción del expresado Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por lo solicitamos admitida el presente escrito de promoción y evacuación de pruebas fije la oportunidad para su declaración.


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Es un Principio Universal del derecho probatorio la obligación que tienen las partes de demostrar los hechos alegados conforme a lo que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.


VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.

Con respecto a la publicación de la notificación de la resolución No. 2006-01, expediente No. 0843 dictada por la Alcaldía del Municipio Lagunillas, dirección de inquilinato en fecha dieciocho (18) de enero de 2006, a la Ciudadana LEIDY GUTIERREZ, en el periódico es necesario señalar el valor probatorio que tienen las publicaciones en periódicos o gacetas, y para ellos el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignas, salvo prueba en contrario.”

Es por lo antes expresado que se aprecia y se valora por cuanto no hubo prueba en contrario, el respectivo ejemplar del diario Panorama donde consta la notificación de la ciudadana LEIDY GUTIÉRREZ, puesto que se le da una presunción juris tamtum de certeza. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la Resolución administrativa dictada No. 2006-01, expediente No. 0843 dictada por la Alcaldía del Municipio Lagunillas, dirección de inquilinato en fecha dieciocho (18) de enero de 2006, donde se estipula un monto del canon mensual de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 149.557,35). Es necesario señalar el valor probatorio que tiene el documento autenticado, como es el caso, y para ello, el artículo 1.357 del Código civil, establece:

“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”

Por tales razones antes expresadas se aprecia y se valora la resolución administrativa, por cuanto ha sido autorizada por un funcionario que tiene facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se autorizó, conforme al artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE


VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.

Ésta valoración tienen su base en lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil:

“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación ”

Observa este Juzgador, de un detenido análisis de las actas procesales; las testimoniales de CARLOS ROJAS, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal No. 11.048.430 y domiciliado en Ciudad Ojeda, jurisdicción del expresado Municipio Lagunillas del Estado Zulia y GUILLERMO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V.- 4.082.241 domiciliado en Ciudad Ojeda, jurisdicción del expresado Municipio Lagunillas del Estado Zulia:

El testigo CARLOS ROJAS, expresó que la ciudadana LEIDY GUTIÉRREZ habita en un inmueble propiedad del ciudadano JOSÉ MÉNDEZ, mencionó que por medio de comentarios de los vecinos la referida ciudadana vive en el inmueble desde el año mil novecientos ochenta y dos (1982), Dijo haber acompañado en varias oportunidades al ciudadano JOSÉ MÉNDEZ a timbrar el canon de arrendamiento y se asombró de la cantidad ínfima de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), mencionó que tenía entendido que desde agosto del año dos mil dos la ciudadana LEIDY GUTIÉRREZ no cancela el canon de arrendamiento. Por lo antes expresado no se aprecia ni se valora ya que el testigo es referencial puesto que muestra que su conocimiento de los hechos es mediante terceros y no por su propio conocimiento, quedando así sin valor ésta testimonial. ASÍ SE DECIDE.

Analizando el contenido de la testimonial del ciudadano GUILLERMO JOSE MORALES ASCANIO, mencionó tener conocimiento de que el ciudadano JOSÉ MÉNDEZ tiene alquilada la casa No. 48, que desde el año mil novecientos ochenta y cuatro (1984)tiene alquilado el inmueble, dijo que el canon de arrendamiento que cancelaba la ciudadana LEIDY GUTIÉRREZ era de cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000), mencionó tener conocimiento que la ciudadana LEIDY GUTIÉRREZ le adeudaba mensualidades al ciudadano JOSÉ MÉNDEZ puesto que en dos o tres oportunidades el ciudadano JOSÉ MÉNDEZ intento cobrarle y no le canceló, dijo que en una oportunidad en éste año estando con el vecino él le dijo que habían aumentado el canon de arrendamiento, expresó también que aunque no le constaba que la ciudadana LEIDY GUTIÉRREZ tiene atraso o deudas con los servicios públicos del inmueble que habita, él había visto camiones de Enelco en el área y no sabia que estaban haciendo. Por lo antes expresado no se aprecia ni se valora ya que el testigo es referencial puesto que muestra que su conocimiento de los hechos es mediante terceros y no por su propio conocimiento, quedando así sin valor ésta testimonial. ASÍ SE DECIDE.




CITACIÓN DE LA DEMANDADA:

Fundamenta la acción en el artículo 881 y siguiente del Código Civil.

El artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

De manera que el proceso se regirá por lo dispuesto en los artículos referentes al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, en el Libro IV, Título XII.

El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código”.

Es muy clara la disposición legal escrita que la Contestación de la Demanda es al segundo (2do) día después de citada la parte demandada.

Según exposición del Alguacil de fecha 20 de Julio de 2006, en el cual deja constancia de la citación de la ciudadana LEIDY GUTIÉRREZ, para la contestación a la demanda al segundo día, el cual ocurrió el día 28 de Julio de 2006, y no habiendo comparecido, ni por sí, ni por medio de Apoderado tal y como se observa de las actas procesales para dar Contestación de la misma, por los cuales se hace un computo de días de despacho desde la citación hasta el momento de la contestación:


MARTES 21 DE JULIO DE 2.006: HUBO DESPACHO.
JUEVES 28 DE JULIO DE 2.006: HUBO DESPACHO.

La parte accionada tiene un lapso, para las pruebas que es de diez (10) días hábiles, según el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, comenzando al día siguiente del vencimiento del lapso de comparecencia y ocurrieron los siguientes días de despacho:

DIAS AÑO AUDIENCIA
LUNES 31 DE JULIO 2.006 HUBO DESPACHO
MARTES 1 DE AGOSTO 2.006 HUBO DESPACHO
MIERCOLES 2 DE AGOSTO 2.006 HUBO DESPACHO
JUEVES 3 DE AGOSTO 2.006 HUBO DESPACHO
VIERNES 4 DE AGOSTO 2.006 HUBO DESPACHO
MIERCOLES 9 DE AGOSTO 2.006 HUBO DESPACHO
JUEVES 10 DE AGOSTO 2.006 HUBO DESPACHO
VIERNES 11 DE AGOSTO 2.006 HUBO DESPACHO
LUNES 14 DE AGOSTO 2.006 HUBO DESPACHO
LUNES 18 DE SEPTIEMBRE 2.006 HUBO DESPACHO


CONFESIÓN DE LA DEMANDADA:

La parte accionada tiene un lapso, para comparecer al Tribunal, de dos (02) días contados a partir de que conste en autos su Citación conforme a lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.

Según lo señalado en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362…”

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”

El demandado contumaz no es considerado confeso por su no presencia al acto de la litis contestatio, para ello es necesario que la petición del actor no sea contraria a derecho y que no probare nada que le favorezca.

Solo tiene el demandado contumaz la facultad procesal de ir a contraprueba de los hechos alegados por el actor como generadores del derecho invocado. El cual debe limitarse a desvirtuar los que figuran el trasfondo legal del libelo de la demanda.

Produciéndose la Confesión Ficta, por no haber comparecido la ciudadana LEIDY GUTIÉRREZ, a dar Contestación a la Demanda el día 28 de Julio de 2006, y en consecuencia está obligado a dar cumplimiento a lo demandado siempre y cuando no fuere contrario a derecho.

En el presente caso a sentenciar se observa que la parte demandada al no contestar la demanda ni promover pruebas en los lapsos procesales, ocurre:

v La aceptación de la relación arrendaticia entre el ciudadano JOSÉ ALFONSO MÉNDEZ VALBUENA y la ciudadana LEIDY GUTIÉRREZ mediante un contrato verbal del inmueble ubicado en la calle Urribarri, casa signada con el No. 48, de Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyo canon de arrendamiento es de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) que se incrementó en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 149.557,35) según Resolución No. 2006-01 dictada por la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

El incumplimiento en el pago de dos meses de alquiler conforme al articulo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”

Como se observa la inquilina no trajo prueba alguna para demostrar que no está en estado de morosidad adeudando desde el mes de agosto de 2002 a marzo de 2006 inclusive por un monto de CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 40.000,00), y desde el mes de marzo de 2006 al mes de junio de 2006 a razón de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.149.557,35) haciendo un total de 47 meses, lo que hace que este juzgador aprecie y valore prosperando la acción de desalojo por parte del arrendador en virtud del Articulo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. ASÍ SE DECIDE.

La parte demandada al no contestar la demanda ni promover pruebas en los lapsos procesales se establece en su contra una presunción iuris et de iure, y no siendo el pedimento del actor contrario a derecho, le corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre el mérito de la causa, y en cuyo recorrido procesal se puede observar que ocurrió la Confesión Ficta de la ciudadana LEIDY GUTIÉRREZ, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil al no haber comparecido la parte demandada a dar contestación a la demanda, ni por sí, ni por medio de Apoderado, y más aún no promovió, ni evacuó prueba alguna en su descargo; son razones suficientes para condenar a el demandado. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por el Ciudadano JOSÉ ALFONSO MENDEZ VALBUENA, en contra de la ciudadana LEIDY GUTIERREZ y se le ordena al mismo a:

1. El desalojo del inmueble ubicado en la Calle Urribarri, casa signada con el No. 48, de Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
2. Se condena en costas al demandado por haber sido vencido totalmente, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, es decir los honorarios profesionales del abogado de la parte actora. No hay costas judiciales porque conforme al artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela la Justicia es gratuita.





PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los quince (15) días del mes de diciembre del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS
El SECRETARIO

ABG. JHONNY ROMERO A.

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia, siendo la una y media de la tarde (01.30 p.m.).-
EL SECRETARIO,


“2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”