REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda

EXPEDIENTE N°: 6591

PARTE ACTORA: ALONSO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.679.094, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES
DE LA PARTE ACTORA: DAMASO MAVAREZ, AYEZA RODRIGUEZ, MAGALY VALBUENA DE CAMPOS y YENNY PADRÓN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personal Nos. 1.824.467, 7.669.378, 3.932.408, 5.717.218 respectivamente, con Inpreabogado Nos. 14.936, 59.177, 16.429 y 46.689 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: METALIZACIONES CABRERA COMPAÑÍA ANÓNIMA Sociedad Mercantil domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 1994, bajo el No. 36, Tomo 6-A. En carácter de Presidente de ésta Sociedad Mercantil METALIZACIONES CABRERA C.A. la ciudadana CAROLINA MARÍA CABRERA CORDERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-8.469.876, de éste domicilio.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA:









MOTIVO:


SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 26 de mayo del año 2.006, se le dio curso a la demanda presentada por el ciudadano ALONSO GUTIÉRREZ, asistido en ese acto por el Abogado en ejercicio DAMASO MAVAREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 1.824.467, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.936, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. dicha demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la Sociedad Mercantil METALIZACIONES CABRERA C.A., la cual fue admitida con sus anexos; Copia certificada del contrato de venta, suscrito por el ciudadano ALONSO GUTIÉRREZ con la Sociedad Mercantil METALIZACIONES CABRERA C.A. en fecha ocho (08) de abril de 2005, por ante la notaria pública segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo el No. 13, Tomo 27, copia simple de la factura de venta del bien objeto del litigio, copia simple del acta constitutiva de la empresa demandada inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de diciembre de 1.994, bajo el No. 36, Tomo 6-A.(folios 1 hasta el 12)

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, Capitulo I, articulo 60 que:

“El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”

Así mismo, en el Capitulo IV, establece la competencia de los Tribunales de Municipio, en el que en su artículo 70 indica:

“… Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:
1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…”

Considera este Tribunal conveniente, mencionar las disposiciones relativas a la competencia en razón a la materia y el territorio, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en sus artículos 28 y 29 establece:



Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Artículo 29. “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”

En concordancia con el artículo 42 ejusdem:

“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato…”

Del análisis de las anteriores disposiciones, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por cuanto versa sobre un contrato relativo a un mueble, celebrado en esta Jurisdicción por lo tanto, se considera este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

ANTECEDENTES

En fecha 30-05-2006 el alguacil natural del Juzgado del Municipio Lagunillas deja constar que ha recibido compulsa. (vto 12).

En fecha 28 de junio de 2006, el Alguacil consigno en ese acto la acto la boleta de citación y compulsa de la ciudadana CAROLINA MARÍA CABRERA CORDERO quien se negó a firmarla. El Secretario Natural del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hace constar que el recibo de citación y compulsa fue entregado por el Alguacil Natural del Juzgado en fecha 28 de junio del año 2006. (Folio 13).

En fecha 30 de junio de 2006, el ciudadano ALONSO ANGEL GUTIÉRREZ asistido por el Abogado en ejercicio DAMASO MAVAREZ pide se libre boleta de notificación para que el secretario del tribunal lo ponga en la dirección señalada por el Alguacil Natural conforme a lo expuesto en actas el 28-06-2006. (Folio 18)

En fecha 30 de junio del año 2006 el ciudadano ALONSO GUTIÉRREZ, otorga Poder APUD- ACTA a los Abogados en ejercicio DAMASO MAVAREZ y AYEZA RODRIGUEZ JIMÉNEZ. (Folio 19).

En fecha 07 de julio de 2006, el ciudadano ALONSO GUTIÉRREZ, revoca poder concedido a los abogados AYEZA RODRIGUEZ y DAMASO MAVAREZ, en ese mismo acto confiere Poder APUD-ACTA a las abogadas MAGALY VALBUENA DE CAMPOS y YENNY PADRÓN. (Folio 20).

En fecha 10 de julio del año 2006 el tribunal provee de conformidad y en consecuencia ordena librar boletas de notificación a la ciudadana CAROLINA MARÍA CABRERA CORDERO. (Folio 21).

En fecha 14 de agosto del año 2006 la abogada en ejercicio NURIS FLOR AFRICANO consigna instrumento poder conferido por la Sociedad Mercantil Metalizaciones Cabrera C.A. Anotado bajo el número 44, Tomo 34 de los libros respecti vos de fecha 7 de abril del año 2006 por ante la Notaria Segunda de Ciudad Ojeda. Se da por citada, notificada y emplazada en nombre de su representada para todos los actos del presente juicio. (Folio 22).

En fecha 14 de agosto del año 2006 la abogada en ejercicio NURIS FLOR AFRICANO PAZ solicita la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. (Folio 28).

Auto del Tribunal en fecha 18 de septiembre del año 2006, ordena agregar a las actas a los fines legales consiguientes. (Folio 29).
En fecha 04 de octubre del año 2006 actuando como Apoderada Judicial de la parte demandada pide copia simple del expediente y pieza de medida signado con el número 6591.(Folio 30).

Auto del Tribunal en fecha 05 de octubre del año 2006, provee de conformidad y en consecuencia ordena expedir copia simple del presente expediente signado con el No. 659, contentivo del juicio por cumplimiento de contrato, seguido por el ciudadano ALONSO GUTIÉRREZ contra la Sociedad Mercantil METALIZACIONES CABRERA, C.A.

En fecha 06 de octubre del año 2006 la Abogada en ejercicio NURIS FLOR AFRICANO PAZ, Apoderada Judicial de la parte demandada, retira copia simple solicitada y acordada por el Tribunal. (Folio 32).

En fecha 06 de octubre las Abogadas en ejercicio MAGALY VALBUENA DE CAMPOS y YENNY PADRÓN obrando en carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano ALONSO GUTIÉRREZ, consignan escrito ante el Tribunal. (Folios 33 hasta el 35).

En fecha 11 de octubre del año 2006 las Abogadas en ejercicio MAGALY VALBUENA DE CAMPOS y YENNY PADRÓN obrando en carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano ALONSO GUTIÉRREZ, consignan escrito de promoción de pruebas. (Folio 36).

Auto del Tribunal en fecha 11 de octubre del año 2006, donde ordena agregar a las actas el escrito de promoción de pruebas a los fines legales consiguientes. (Folio 37).


THEMA DECIDENDUM

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

v Informa la parte actora en su libelo que en fecha 08 de abril de 2005 por ante la notaria pública segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo el No. 13, Tomo 27. obtuvo en compra de la empresa METALIZACIONES CABRERA C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de diciembre de 1.994, bajo el No. 36, Tomo 6-A, un bien mueble constituido por un TORNO PARALELO UNIVERSAL, MARCA: TOS, MODELO: SN55B-71-B, SERIAL 450620194, con todos sus accesorio completos; por el precio de venta de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), lo que canceló en ese acto a la ciudadana CAROLINA MARIA CABRERA CORDERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-8.469.876, de éste domicilio, en su carácter de presidente de la empresa vendedora, pero no le hizo la entrega material del TORNO antes identificado que el objeto de la venta, por no tener en ese momento vehículo pesado o de carga para ser transportado al lugar del domicilio del actor, de donde se evidencia que la posesión continua en poder de la empresa vendedora.

v Expresa el actor que en el presente caso existe una obligación que debe cumplir la vendedora, o sea, el cumplimiento de la entrega material del bien mueble adquirido por el demandante, En efecto cita parte del articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, donde consagra que “en la interpretación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Tribunales se atenderán al propósito y a la intención de las partes otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”; por su parte el articulo 1160 del Código Civil establece: “ Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso y la Ley”. Y, según el articulo 1166 ejusdem “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley”. No obstante ello, a las normas señaladas anteriormente, tenemos la obligación de cumplimiento en lo dispuesto por el articulo 1167 ejusdem, que establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra parte puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

v Expone el demandante en su libelo que como ha sido imposible lograr que la empresa METALIZACIONES CABRERA C.A., ya identificada, cumpla cabalmente con la entrega material del referido bien mueble, es por lo que demanda el cumplimiento fiel y exacto del contrato de COMPRA-VENTA realizado en el documento público antes aludido, donde se obligan a transferir y entregar la propiedad de la cosa vendida, como lo infiere el articulo 1474 del código civil.

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA POR EL ACTOR

· Copia certificada del contrato de venta, suscrito por el ciudadano ALONSO GUTIÉRREZ con la Sociedad Mercantil METALIZACIONES CABRERA C.A. en fecha ocho (08) de abril de 2005, por ante la notaria pública segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo el No. 13, Tomo 27.
· Copia simple de factura de venta entre SERVICIOS TECNICOS CABRERA C.A. y METALIZACIONES CABRERA C.A. del bien objeto del litigio.
· Copia simple del acta constitutiva de la empresa demandada inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de diciembre de 1.994, bajo el No. 36, Tomo 6-A.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

v PRIMERO. Promovemos y evacuamos en este acto e Invocamos el merito favorable de las actas procesales y en forma especial el documento de Compra Venta, del bien mueble descrito como un Torno el cual se encuentra suficientemente identificado en el referido documento, debidamente protocolizado tal como se desprende de las actas procesales en el presente proceso, siendo este el fundamento de la presente acción.
v SEGUNDO. Promovemos y evacuamos en este acto, ciudadano Juez, todo el valor probatorio de la medida de secuestro decretada y ejecutada en fecha siete (07) de agosto de 2006, cuyos recaudos se encuentran debidamente agregados a las actas procesales en fecha veinticinco de septiembre del presente año.
v TERCERO. Promovemos y evacuamos en este acto la prueba fehaciente, de la negativa que existía por parte de la demandada, a la no entrega material del bien mueble objeto de la compra venta (TORNO) fundamento de la presente acción de cumplimiento de contrato.
v CUARTO. Promovemos, evacuamos e invocamos el merito favorable de los documentos públicos que en copia certificada consignamos en la presente causa, donde consta el embargo de las acciones de la Sociedad Mercantil demandada y que sirvió de fundamento de la medida de secuestro decretada y ejecutada, documento que no fue impugnado ni tachado por la parte demandada.




VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Es un Principio Universal del derecho probatorio la obligación que tienen las partes de demostrar los hechos alegados conforme a lo que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.


PRUEBAS DOCUMENTALES

En relación al contrato de compra venta consignado por la parte actora. Se comprueba que la Sociedad Mercantil METALIZACIONES CABRERA C.A. vendió pura y simple, perfecta e irrevocablemente, sin ninguna condición alguna y libre de todo gravamen a el ciudadano ALONSO GUTIÉRREZ un TORNO PARALELO UNIVERSAL, con las características: MARCA: TOS, MODELO: SN55B-71-B, SERIAL 450620194 con todos sus accesorios completos .

Así mismo se comprueba con ese instrumento público que, la vendedora METALIZACIONES CABRERA C.A. por medio de su Presidente la ciudadana CAROLINA MARIA CABRERA CORDERO recibe en éste acto de manos del comprador ALONSO GUTIÉRREZ en dinero efectivo y de curso legal en el país a su entera y cabal satisfacción.

Es necesario señalar el valor probatorio que tiene el documento autenticado, como es el caso, y para ello, el artículo 1.357 del Código civil, establece:

“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”

Por tales razones antes expresadas se aprecia y se valora el contrato de compra venta como prueba fehaciente de la venta, por tener lugar, fecha, identificación de las partes y el objeto del contrato, conforme al artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

El artículo 429 del Código de Procedimiento civil, establece:

“instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes...”


El Documento Público es aquel que se hace bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Por tales razones antes expresadas se aprecia y se valora por cuanto no fue desconocido ni impugnado, conforme al artículo 429 del Código Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.


CITACIÓN DE LA DEMANDADA:

Si bien es cierto que el día 14 de agosto del año 2006 la ciudadana NURIS FLOR AFRICANO PAZ, consigna poder conferido por la Sociedad Mercantil METALIZACIONES CABRERA C.A. Anotado bajo el número 44, Tomo 34 de los libros respectivos de fecha 7 de abril del año 2006 por ante la Notaria Segunda de Ciudad Ojeda. Se da por citada, notificada y emplazada en nombre de su representada para todos los actos del presente juicio y en la misma fecha presenta escrito expresando que es la primera actuación procesal de su representada pidiendo a éste Tribunal la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. El Tribunal observa que de las facultades conferidas a los Abogados NURIS FLOR AFRICANO PAZ y NELSON ENRIQUE RAMON MONTILLA son éstas:


v “Intentar cualquier clase de acciones, administrativas, penales, mercantiles, y civiles. Igualmente podrán proponer y contestar demandas, convenir, desistir, conciliar, mediar, reconvenir, oponer excepciones y defensas, contradecir las que se opusieren, interponer recursos ordinarios y extraordinarios incluyendo el de invalidación, con facultad para lo principal, como para cualquier incidencia, transigir, promover y evacuar pruebas, pedir y hacer ejecutar cualquier clase de medidas preventivas o ejecutivas, efectuar actos de transacción, convenimiento o desistimiento, ofrecer o impugnar fianzas, realizar inspecciones judiciales, hacer postura en remates judiciales, comprometer en arbritos, arbritadores o de derecho, sustituir este poder total o parcialmente en abogados de su confianza, reservándose su ejercicio y el derecho de revocar las sustituciones que hiciere, pudiendo los prenombrados mandatarios hacer todo aquello que yo pudiera ejecutar”.

No se observa que los Apoderados podrán darse por citados lo que lleva a éste juzgador a considerar que no de ha perfeccionado la citación de la Sociedad Mercantil METALIZACIONES CABRERA C.A. ASÍ SE DECIDE.

El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código”.

Es muy clara la disposición legal escrita que la Contestación de la Demanda es al segundo (2do) día después de citada la parte demandada.

Observa el Tribunal que al momento de que el Tribunal Ejecutor llevo a cabo la medida de secuestro decretada, notificó del motivo del traslado en la fecha 07 de agosto del año 2006, a la parte demandada Sociedad Mercantil “METALIZACIONES CABRERA, C.A.”, despacho este que fue agregado por el Tribunal en fecha 25 de septiembre del año 2006, operando de esta manera a juicio de este Juzgador la citación tácita de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“... Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad.”

Se produjo la citación presunta cuando el Juez Ejecutor el día 7 de agosto del año 2006, notificó a la ciudadana CAROLINA MARÍA CABRERA CORDERO , portadora de la cédula de identidad número V.- 8.469.876, con el carácter de presidente de METALIZACIONES CABRERA COMPAÑÍA ANONIMA, de la medida de secuestro por el Juzgado de la causa del bien mueble, el cual es, un TORNO PARALELO UNIVERSAL, con las características: MARCA: TOS, MODELO: SN55B-71-B, SERIAL 450620194 con todos sus accesorios completos, cuya acta corre agregada en la pieza de medida y cuyas actuaciones fueron recibidas el 25 de septiembre de 2006, contados a partir de ésta fecha el lapso de comparecencia conforme al articulo 216 del Código de Procedimiento, Cuya contestación debe producirse para el segundo (2do) día de despacho, conforme al articulo 883 del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso venció el día 27 de septiembre de 2006, y no habiendo comparecido, ni por sí, ni por medio de Apoderado tal y como se observa de las actas procesales para dar Contestación de la misma, por lo cual se hace el computo de días de despacho:



MARTES 26 DE SEPTIEMBRE DE 2.006: HUBO DESPACHO.
MIERCOLES 27 DE SEPTIEMBRE DE 2.006: HUBO DESPACHO.

Las partes accionadas tienen un lapso, para las pruebas que es de diez (10) días hábiles, según el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, comenzando al día siguiente del vencimiento del lapso de comparecencia y ocurrieron los siguientes días de despacho:

DIAS AÑO AUDIENCIA
JUEVES 28 DE SEPTIEMBRE 2.006 HUBO DESPACHO
VIERNES 29 DE SEPTIEMBRE 2.006 HUBO DESPACHO
LUNES 02 DE OCTUBRE 2.006 HUBO DESPACHO
MARTES 03 DE OCTUBRE 2.006 HUBO DESPACHO
MIERCOLES 04 DE OCTUBRE 2.006 HUBO DESPACHO
JUEVES 05 DE OCTUBRE 2.006 HUBO DESPACHO
VIERNES 06 DE OCTUBRE 2.006 HUBO DESPACHO
LUNES 09 DE OCTUBRE 2.006 HUBO DESPACHO
MARTES 10 DE OCTUBRE 2.006 HUBO DESPACHO
MIERCOLES 11 DE OCTUBRE 2.006 HUBO DESPACHO


CONFESIÓN DE LA DEMANDADA:

La parte accionada tiene un lapso, para comparecer al Tribunal, de dos (02) días contados a partir de que conste en autos su Citación conforme a lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.

Según lo señalado en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362…”

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”

El demandado contumaz no es considerado confeso por su no presencia al acto de la litis contestatio, para ello es necesario que la petición del actor no sea contraria a derecho y que no probare nada que le favorezca.

Solo tiene el demandado contumaz la facultad procesal de ir a contraprueba de los hechos alegados por el actor como generadores del derecho invocado. El cual debe limitarse a desvirtuar los que figuran el trasfondo legal del libelo de la demanda.

Produciéndose la Confesión Ficta, por no haber comparecido la demandada Sociedad Mercantil “METALIZACIONES CABRERA, C.A.”, a dar Contestación a la Demanda el día 27 de septiembre de 2006, y en consecuencia está obligado a dar cumplimiento a lo demandado siempre y cuando no fuere contrario a derecho.

En el presente caso a sentenciar se observa que la parte demandada al no contestar la demanda ni promover pruebas en los lapsos procesales, ocurre:

v La aceptación de que la demandada vendió pura y simple, perfecta e irrevocablemente, sin ninguna condición alguna y libre de todo gravamen a el ciudadano ALONSO GUTIÉRREZ un TORNO PARALELO UNIVERSAL, con las características: MARCA: TOS, MODELO: SN55B-71-B, SERIAL 450620194 con todos sus accesorios completos, por el precio de venta de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), lo que canceló en ese acto a la ciudadana CAROLINA MARIA CABRERA CORDERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-8.469.876, de éste domicilio, en su carácter de presidente de la empresa vendedora, pero no le hizo la entrega material del TORNO antes identificado que el objeto de la venta, por no tener en ese momento vehículo pesado o de carga para ser transportado al lugar del domicilio del actor.

La naturaleza de la venta según el artículo 1.474, título V, capítulo I del Código Civil Venezolano:

“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprados a pagar el precio”

Conforme a ésta disposición del legislador en el contrato de compra-venta, el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una o varias cosas muebles o inmuebles al comprador, el que a su vez se obliga a apagar al vendedor el precio en dinero. Por ese contrato se transfiere el dominio de un bien, del vendedor al comprador. Es uno de los contratos mayor importancia dentro de la circulación de los bienes.


En el artículo 1.487, capitulo IV de las obligaciones del vendedor, sección I, de la tradición de la cosa, del Código Civil:

“La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.”

Como se observa mediante medida de secuestro ejecutada por el juzgado ejecutor de medidas, el bien objeto de la venta aún se encontraba en posesión de la vendedora lo que hace que éste juzgador aprecie y valore prosperando la acción de cumplimiento de contrato por parte del comprador en virtud del Artículo 1.474 y 1.487 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.

La parte demandada al no contestar la demanda ni promover pruebas en los lapsos procesales Se establece en su contra una presunción iuris et de iure, y no siendo el pedimento del actor contrario a derecho, le corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre el mérito de la causa, y en cuyo recorrido procesal se puede observar que ocurrió la Confesión Ficta de la empresa “METALIZACIONES CABRERA, C.A.”, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil al no haber comparecido la parte demandada a dar contestación a la demanda, ni por sí, ni por medio de Apoderado, y más aún no promovió, ni evacuó prueba alguna en su descargo; son razones suficientes para condenar a el demandado. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano ALONSO GUTIÉRREZ, en contra de la Sociedad Mercantil “METALIZACIONES CABRERA, C.A.” y se le ordena al mismo a:

1. Entrega del mueble propiedad del demandante: TORNO PARALELO UNIVERSAL, con las características: MARCA: TOS, MODELO: SN55B-71-B, SERIAL 450620194 con todos sus accesorios completos.

2. Se condena en costas al demandado por haber sido vencido totalmente, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, es decir los honorarios profesionales del abogado de la parte actora. No hay costas judiciales porque conforme al artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela la Justicia es gratuita.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CERTIFIQUESE

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los quince (15) días del mes de diciembre del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS



El SECRETARIO

ABG. JHONNY ROMERO A.

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 a.p.).-
EL SECRETARIO,


“2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”