REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda.
EN SU NOMBRE
EXPEDIENTE N°: 6307
VISTOS: CONVENIMIENTO ENTRE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: DISNEY MARILIN CHACÍN ÁVILA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.862.666, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en representación de sus menores hijos KATHERINE DAYANA, OSCAR JESÚS y ADRIANA DALESKA HERNÁNDEZ CHACÍN.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: EGLEIDA GÓMEZ MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.898.
PARTE DEMANDADA: OSCAR ANTONIO HERNÁNDEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.874.510 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: WISMAR CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.710.
MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS
SENTENCIA DEFINITIVA:
HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO
En fecha 28 de julio de 2005, la ciudadana DISNEY MARILIN CHACÍN ÁVILA, actuando a favor de sus menores hijos: KATHERINE DAYANA, OSCAR JESÚS y ADRIANA DALESKA HERNÁNDEZ CHACÍN, celebró un acto de CONVENIMIENTO con el ciudadano OSCAR ANTONIO HERNÁNDEZ MALDONADO, por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello.
Cumplidas como han sido las formalidades legales pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
Delimitado así el problema, corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:
LIBRO PRIMERO – DISPOSICIONES GENERALES – TITULO V – CAPITULO III – DEL DESISTIMIENTO Y DEL CONVENIMIENTO – OPORTUNIDAD, EFICACIA, HOMOLOGACION Y FUERZA:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

IRREVOCABILIDAD DEL ACTO.- “El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.

COMENTARIOS: (1) BELLO LOZANO, HUMBERTO, Op. Cit. Pág. 610. Procedimiento Ordinario. Volumen I. El convenimiento en la demanda, o sea, el allanamiento, constituye un acto procesal mediante el cual el demandante emite una declaración de voluntad, ante el órgano de jurisdicción, expresando su conformidad a las pretensiones del autor deducidas en el libelo. Es menester tener, no solo capacidad de ejercicio, sino una cualidad basada en el título”. ASI SE DECIDE.

La Casación Venezolana sostiene la tesis a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aún antes de la declaración del Tribunal, para ello sólo quiere decir que el Legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, más que por su efecto el proceso en cuanto tal, es decir, como relación jurídica, está definitivamente concluido, ya que el contenido del artículo antes citado, enmarca perfecta en la moderna teoría que después de considerar el proceso como una relación jurídica y no como cuasi contrato, afirma que dicha relación es triangular, porque las partes no lo están sólo entre sí, sino también con los órganos de la jurisdicción. ASI SE DECIDE.
Por tal motivo, el solo convenimiento del reo, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir y sellar el proceso, en cuanto relación triangular, por faltar uno de los ángulos de este triángulo, que es la declaración del Juez, dando por consumado el acto y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.
EFECTOS: Se puede tomar como efectos resultantes del convenimiento, los siguientes: La extensión y alcance que comporta por abarcar los términos de la pretensión deducida. La vinculación del Juez al acto, ya que éste, cuando el demandado conviene en la demanda, lo dará por consumado y se procederá como en Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. A este respecto, Casación ha establecido en sentencias reiteradas, que si bien el convenimiento entre las partes destinado a terminar en litigio es un contrato regido por las reglas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, también es verdad que desde el punto de vista procesal, es un acto equivalente a una sentencia ejecutoriada, y esto es reafirmado en la norma contenida en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, donde se pauta si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada…”

Mediante esta declaración y la Homologación dada por el Juez al asunto, tal como lo prescribe la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, éste dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada por Autoridad de Cosa Juzgada sin necesidad del consentimiento del actor.

Artículo 1715 del Código Civil: “Se puede transigir sobre la acción civil proveniente del delito, pero el convenimiento no impide el juicio penal por parte del Ministerio Público”.

NATURALEZA JURIDICA: El convenimiento es un acto de disposición, puesto que con esta actividad se decide un derecho sin necesidad de la correspondiente declaración judicial, libre de condiciones, ya que, no cabe someterlo a circunstancias de término o de modo, porque de ser así, terminaría el proceso y por el contrario seguirá su marcha normal. Es personal, ya que puede efectuarse por el propio demandado o mediante Apoderado por mandato especial para ello; es de carácter unilateral por no ser necesaria la presencia ni el consentimiento de la parte actora para dar conclusión a la Litis. El Juez al darlo por consumado da fin a ella.
IRREVOCABILIDAD: Se han suscitado discusiones entre los autores de si el convenimiento es un acto revocable o no, PRIETO CASTRO (2), Op. Cit. Pág. 289. Volumen I, al referirse a la figura del allanamiento, expresa que no es posible, por aplicación general de la Doctrina sobre la revocación y anulación de los actos procesales, y por otra parte, porque agota todas las posibilidades jurídicas del demandado en la instancia que se trate; y porque al producirse el mismo solo queda el trámite de la Sentencia, lo exige en el título de la demanda quedará ésta terminada.
Artículo 1718 del Código Civil: “El convenimiento tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Ahora bien, tomando en cuenta la relación matricial existente entre la novísima Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y el Código de Procedimiento Civil, se obtiene que las reglas del convenimiento antes indicadas, siempre que no colijan con las normas de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, les son aplicables.
En relación al caso que nos ocupa, es conveniente citar lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual indica:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenimientos debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”
El niño, como sujeto de derechos, tanto civiles, culturales, económicos, políticos y sociales, se le debe establecer una prioridad absoluta, que implica atender antes que nada las necesidades y derechos básicos de los niños, tomando siempre en cuenta el Interés Superior del mismo, cuyo principio es base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes.

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, habitación, cultura, asistencia médica y recreación, requeridos por el niño y el adolescente; por tanto, esta obligación alimentaria resulta, de la filiación con el padre o la madre del niño o adolescente, sea legal o judicial, con respecto a aquellos hijos que no han alcanzado la mayoridad. Establece la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda de los hijos, y para tal efecto, se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad.
En el caso planteado, la Ciudadana DISNEY MARILIN CHACÍN ÁVILA, actuando a favor de sus menores hijos: KATHERINE DAYANA, OSCAR JESÚS y ADRIANA DALESKA HERNÁNDEZ CHACÍN, CONVINO con el ciudadano OSCAR ANTONIO HERNÁNDEZ MALDONADO que la obligación alimentaría de éste para con sus menores hijos, se cumpliría de la siguiente forma:
PRIMERO: La parte demandada ofrece depositar semanalmente por concepto de pensión alimenticia para sus menores hijos la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), en una cuenta de Ahorros del Banco Industrial de Venezuela, el cual será aperturaza oportunamente por este Tribunal, dicho monto se incrementará de acuerdo a sus posibilidades económicas y de los aumentos salariales venideros.
SEGUNDO: El demandado ofrece depositar en la cuenta respectiva el equivalente al 25% de la tarjeta alimenticia, lo que equivale a la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00), cada cuarenta días.
La parte actora, ciudadana DISNEY MARILIN CHACÍN ÁVILA, aceptó el ofrecimiento realizado por el ciudadano OSCAR ANTONIO HERNÁNDEZ MALDONADO, ambas partes solicitan al Tribunal homologue el presente convenimiento y no se archive el expediente por estar pendiente la obligación.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos y dispositivos legales antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, da por consumado el ACTO DE CONVENIMIENTO, celebrado en fecha 28 de julio de 2005, por ante la sala de este JUZGADO, entre la ciudadana DISNEY MARILIN CHACÍN ÁVILA, actuando a favor de sus menores hijos: KATHERINE DAYANA, OSCAR JESÚS y ADRIANA DALESKA HERNÁNDEZ CHACÍN y el ciudadano OSCAR ANTONIO HERNÁNDEZ MALDONADO, en los términos antes expuestos.

CERTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y NO SE ARCHIVE EL EXPEDIENTE HASTA TANTO NO HAYA CONSTANCIA EN EL EXPEDIENTE DE LO CONVENIDO.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO ALBORNOZ

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 a.m.).-


EL SECRETARIO.




“2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”