Exp. Nº.361-2006

DEMANDANTE: LUIS GUILLERMO BOHÒRQUEZ RINCÒN, venezolano, mayor de edad, Productor Agropecuario, titular de la cédula de identidad N° V-3.274.011 y domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, obrando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 2005, S.A.”.
APODERADO JUDICIAL: RODRIGO JOSÉ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.813.173, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº. 25.316.
DEMANDADO: ANTONIO BENITO RINCÓN URDANETA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-3.774.302 y domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

NARRATIVA
En fecha 03 de noviembre del año 2006, el Tribunal recibió y admitió demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, y solicitud de medida provisional de embargo presentada por el Ciudadano LUIS GUILLERMO BOHÓRQUEZ RINCÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-3.274.011, en representación de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 2005, S.A.”, asistido por el abogado en ejercicio RODRIGO JOSÉ MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 25.316 y se ordenó, la citación de la parte demandada para el segundo día siguiente de despacho a su citación, con el objeto de contestar la misma, librándose los recaudos correspondientes, y compulsar copia fotostática certificada del libelo de la demanda y copia simple de las pruebas documentales acompañadas al libelo, para abrir pieza de medida por separado, dándole la misma numeración, a los fines de resolver la medida provisional solicitada (ver folios del 1al 30 de la pieza principal y folios del 1 al 29 de la pieza de medida). Igualmente y en la misma fecha, el ciudadano LUIS GUILLERMO BOHÓRQUEZ RINCÓN, previamente identificado, obrando con el carácter antes expresado, y asistido por el abogado RODRIGO JOSÈ MÈNDEZ, confirió poder Apud Acta a los abogados en ejercicio, RODRIGO JOSÉ MÉNDEZ, antes identificado, y JOSE ATILIO MOLERO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.293.459 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.068 (ver folio 31).
En fecha 06 de Noviembre del año 2006, el Tribunal recibió solicitud de medida Provisional de Embargo y Secuestro, presentada por el Abogado en ejercicio RODRIGO JOSÈ MÈNDEZ, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 2005, S.A.” (ver folios del 28 al 30, Pieza de Medida).
En fecha 08 de noviembre del año 2006, el Tribunal, admite la solicitud de medida y en tal sentido, decretó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la controversia y ordenó a la parte solicitante, ampliar las pruebas en un plazo de cuatro (4) días de despacho, por no presentar con su escrito, pruebas suficientes que constituyan o demuestren la presunción grave del derecho reclamado para decretar la medida preventiva de embargo solicitada, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial para practicar la referida medida (ver folios del 31 al 33, Pieza de Medida).
En fecha 13 de noviembre del año 2006, los abogados RODRIGO MENDEZ y JOSE MOLERO, identificados en actas y obrando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron mediante diligencia y constantes de ocho (08) folios útiles, facturas no pagadas correspondientes a los meses insolutos y factura emitida por el Condominio Centro Comercial Emilia Mall y pagadas por “INVERSIONES 2005, S.A.” en nombre del demandado; igualmente Insisten en la solicitud de que se acuerde la Medida de Embargo de Bienes muebles de la propiedad o posesión del demandado y se acuerde designar como depositario al ciudadano LUIS GUILLERMO BOHORQUEZ (ver folios del 34 al 42, Pieza de Medida).
En fecha 16 de noviembre del año 2006, el abogado RODRIGO MENDEZ, presentó diligencia consignando en diecisiete (17) folios útiles, copias de los documentos de Propiedad del Inmueble y Documento de Condominio a los efectos videndi los originales para los efectos de la certificación suficiente de las copias para que se evidencie el carácter de propietaria de su representada y demostrar la solvencia de la misma, (ver folios del 43 al 61, Pieza de Medida).
En fecha 17 de noviembre del año 2006, vistas las diligencias presentadas en fecha 13 y 16 del mes y año referidos, acompañada de sus anexos (folios del 35 al 42 y del 44 al 60), este Tribunal niega lo solicitado en las anteriores y referidas solicitudes, (ver folio 62, Pieza de Medida).
En fecha 20 de noviembre del año 2006, el Alguacil Natural de este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ANTONIO BENITO RINCÓN URDANETA, ordenando este Juzgado agregarla al expediente en esta misma fecha, (ver folio 32 y 33, Pieza Principal).
En fecha 12 de diciembre del año 2006, el abogado JOSE A. MOLERO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 2005” notificó mediante diligencia que su representada ha resuelto renunciar a la ejecución de las medidas decretadas, a fin de esperar que este Tribunal dicte Sentencia y como resuelta se acuerde la ejecución del fallo. (ver folio 63, Pieza de Medida)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver en la presente causa éste juzgador lo hace en estricta observancia del artículo 887 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio” y establece el artículo 362 ejusdem que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…..”
De la misma manera, este Tribunal toma en consideración que la doctrina ha dejado sentado el criterio que si llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte no comparece ni por si ni por medio de apoderados judiciales alguno, a dar contestación, se le tendrá por confeso, siempre y cuando no haya probado nada que le favoreciere dentro de la oportunidad legal correspondiente y que no sea contrario a derecho la petición del demandante, pues aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, no podrá declararse con lugar la demanda ni acordarse lo pedido a la actora, si esa petición resulta contraria a derecho, criterio que es acogido por este Juzgador y el cual se encuentra consagrado en el expresado artículo 362, dispositivo técnico Regulador en el Derecho Venezolano de la Confesión Ficta.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los extremos judiciales o jurídicos que deben concurrir para declarar la confesión ficta y son los siguientes:
1. Que la parte demanda no haya dado contestación a la demanda.
2. Que la petición del demandante no sea “per se” contraria a derecho.
3. Que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, en la oportunidad Procesal correspondiente.
Corresponde, en consecuencia, a este Sentenciador, si de autos emerge o no los extremos anteriores y al efecto se hace necesario realizar un computo de días de Despacho transcurridos desde el día en que la parte demandada quedó citada para la contestación de la demanda, con el deber de comparecer en el lapso procesal legal para dar contestación al fondo de la demanda, hasta el día de vencimiento de dicho lapso, ambas fechas inclusive, y desde el día siguiente del vencimiento del plazo para la contestación de la demanda, hasta el día en que se venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ambas fechas inclusive:
NOVIEMBRE 2.006
Día Martes, 21 Hubo Despacho
Día Miércoles, 22 Hubo Despacho. Venció el lapso para la contestación de la demanda.
Día Jueves, 23 Hubo Despacho.
Día Viernes, 24 Hubo Despacho.
Día Lunes, 27 Hubo Despacho.
Día Martes, 28 Hubo Despacho.
Día Miércoles, 29 Hubo Despacho.
Día Jueves, 30 Hubo Despacho.
DICIEMBRE 2006.
Día Viernes, 01 Hubo Despacho.
Día Lunes, 04 No Hubo Despacho.
Día Martes, 05 Hubo Despacho.
Día Miércoles, 06 Hubo Despacho.
Día Jueves, 07 Hubo Despacho. Venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
Realizado el cómputo, veamos si se cumplen o no con los extremos antes mencionados y al efecto se observa lo siguiente:
1. Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda.
De actas se evidencia, que el día de despacho del día 22 de Noviembre del 2006, venció el lapso para la contestación de la demanda, por cuanto en fecha 20 de Noviembre del 2006, la parte demandada quedó citada para la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, y en el lapso procesal otorgado a la parte demandada para la contestación, ésta no dió contestación a la misma.
2. Que la petición del demandante no sea “per se”, contraria a derecho.
Por petición no contraria a derecho ha entendido nuestro máximo Tribunal, aquella acción concedida al actor por el ordenamiento positivo que se corresponde con los hechos planteados en la demanda, independientemente del mérito probatorio que puedan o no tener los elementos de convicción documentales que haya presentado con su libelo.
Ello comporta que para considerar una petición como contraria a derecho, no puede el Juzgador entrar a indagar mediante el examen de hecho del proceso y análisis de la prueba respectiva, acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley, deben aplicarse a los hechos planteados y establecidos, sino que deben limitar su análisis a determinar solo si la pretensión deducida contradice efectivamente un dispositivo legal especifico, es decir, si la acción ésta prohibida por la Ley cuyos ejemplos clásicos son los supuestos establecidos en los artículos 1.801 y 1.267 del Código Civil. En otros términos, lo que califica a una acción como apegada o contraria a derecho, no es su procedencia o improcedencia, su oportunidad o inoportunidad, su conveniencia o inconveniencia, ni su resultado positivo o negativo. Contrario a derecho es aquello que carece de asidero jurídico, que choca contra los más elementales principios legales a lo que la propia Ley niega existencia. Lo demandado por la parte actora es la Resolución de un Contrato de Arrendamiento por incumplimiento del Arrendatario, y además solicita el pago de una cantidad de dinero adeudada por el demandado en virtud del contrato, conforme al procedimiento Breve, establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo preceptuado en los artículos 33 y 34 ordinal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo tanto, dicha acción se encuentra consagrada en los artículos 33 y 34 ordinal a) antes citado, que establecen expresamente lo siguiente: Artículo 33:“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento….sobre inmuebles urbanos o suburbanos se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.” Artículo 34: “Solo podrán demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en una de las siguientes causales: a) “Que el arrendatario haya dejado de pagar el cánon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”., y conforme a la prueba documental presentada por el demandante junto con el libelo de la demanda, todo permite al Sentenciador considerar que lo solicitado por la parte demandante no es contrario a Derecho.
3.- Que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, en la oportunidad Procesal correspondiente. De actas se evidencia, que una vez concluido el lapso para la contestación de la demanda, el juicio quedaba abierto a pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, debiendo la parte demandada promover y evacuar pruebas en el lapso comprendido desde el día de despacho 23 de Noviembre del 2.006 hasta el día de despacho 07 de Diciembre del 2.006, y la parte demandada no promovió ni evacuó ninguna prueba que le favoreciera, quedando vencido de esta manera el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el juicio, en consecuencia, este Tribunal considerando que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, en el lapso probatorio no promovió ni evacuó ninguna prueba que le favoreciera, y por no ser la demanda contraria a derecho, se tiene por confesa de los hechos alegados por la parte demandante de conformidad con lo establecido en los artículos 887 y 362 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
DECISION
Según los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los términos siguientes
:
PRIMERO: Se declara la Confesión ficta, del ciudadano ANTONIO BENITO RINCON URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-3.774.302, y domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

SEGUNDO: Se declara la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre las partes y autenticado por ante la Notaría Pública de la Cañada, en fecha 04 de Octubre del 2005, el cual quedó anotado en los libros de autenticaciones respectivos bajo el Nº 42, tomo 12, en consecuencia, se suspende la medida de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 08-11-2006, y se ordena hacer entrega material del inmueble arrendado, ubicado en el Nivel planta alta del Centro Emilia Mall, signado con el Nº 13, Sector El Rosado, Parroquia Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, constituido por un local comercial, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones y características se encuentran bien determinadas en autos; a la parte demandante ciudadano LUIS GUILLERMO BOHORQUEZ RINCON, identificado con cédula de identidad N° 3.274.011, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2005, S.A..-

TERCERO: Se condena a la parte demandada ANTONIO BENITO RINCON URDANETA, identificado con cédula de identidad Nº 3.774.302, al pago de la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.588.094,77) por concepto de siete (7) meses adeudados de cánon de arrendamiento, no cancelados desde el mes de Marzo hasta el mes de Septiembre del 2006, por concepto adeudado por falta de pago de condominio, servicios de electricidad, agua, aseo urbano y vigilancia. Se ordena la realización de una experticia complementaria a los fines de determinar lo adeudado por el arrendatario de conformidad con lo convenido en el contrato de arrendamiento en las Cláusulas Cuarta y Quinta, calculado hasta la fecha de la publicación de la presente sentencia.-

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, tomando en consideración que la demanda en este Proceso fue admitida el día tres (03) de Noviembre del presente año, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que se evidencia que las expectativas económicas de la demandante, no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, este Tribunal ordena la corrección monetaria mediante una experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará ésta condena a su valor actual desde la fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la fecha en que se publicó la presente sentencia. Tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor, establecidos por el Banco Central de Venezuela, debiéndose excluir el tiempo en el cual el proceso se ha podido realizar por situaciones que estén fuera del control de las partes, referidos en caso fortuito o fuerza mayor y suspensión del proceso por las partes, por aplicación de Doctrina Sustentada por la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Agosto de 1.996.
PUBLIQUESE, Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Concepción, a los trece (13) días del mes Diciembre del año Dos Mil Seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ

ABOG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL
LA SECRETARIA;

ABOG. NEILING ORTIGOZA GONZALEZ.-
En la misma fecha, siendo las diez horas diez minutos de la mañana (10:10 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley; quedó anotado bajo el N° 09, de Sentencias Definitivas. -
LA SECRETARIA;

ABOG. NEILING ORTIGOZA GONZALEZ.-

Exp. 361-2006