Expediente N° 1407-06


Demandante: SEPULVEDA Elenis Beatriz,
Mayor de edad, de este domicilio y
C. I. N° V-9.792.950.


Demandado: BARRIOS PARRA Yolman Alexander,
Mayor de edad, de este domicilio y
C. I. N° V-11.068.261.

Adolescente: BARRIOS SEPULVEDA Yorman Alexander y
Ana Beatriz, Nacidos los días 6 de Junio de 1998 y
4 de Diciembre de 2004.


Motivo: PENSIÓN DE ALIMENTOS


- I -
- NARRATIVA –

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de PENSIÓN DE ALIMENTOS, presentada por la ciudadana ELENIS BEATRIZ SEPULVEDA, a favor de los niños YORMAN ALEXANDER y ANA BEATRIZ BARRIOS SEPULVEDA, asistida por la abogada Maria Emperatriz Sarcos inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 112.545 y en contra del ciudadano YOLMAN ALEXANDER BARRIOS PARRA, y alega que el día 6 de Diciembre contrajo matrimonio con el ciudadano YOLMAN ALEXANDER BARRIOS PARRA...... De dicha unión matrimonial procreamos dos hijos que llevan por nombre YORMAN ALEXANDER y ANA BEATRIZ BARRIOS SEPULVEDA de 8 y 2 años de edad respectivamente.
Ahora bien ciudadano Juez, es importante informarle que a partir de nuestra separación mi cónyuge el ciudadano YOLMAN ALEXANDER BARRIOS PARRA, no ha cumplido con sus obligaciones de alimento, educación, asistencia médica, medicinas, textos escolares, gastos decembrinos; es decir no ha cumplido nunca con sus obligaciones de padre. Durante ese tiempo le he exigido cumplir con sus hijos y he asistido en muchas ocasiones a su lugar de trabajo MULTITIENDA HONG KONG, y mis diligencias han sido infructuosas, por que el siempre se niega a hablar conmigo. Pero ciudadano Juez, lo que quiero es que el cumpla con su obligación de pasarle a nuestros hijos su respectiva PESIÓN DE ALIMENTOS......
La solicitud fue admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 16 de Noviembre de 2006, ordenándose la citación del ciudadano YOLMAN ALEXANDER BARRIOS PARRA, para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso de no llegarse a conciliación alguna, para que proceda a dar contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
La ciudadana ELENIS BEATRIZ SEPULVEDA, mediante diligencia de fecha 16 de Noviembre de 2006, otorgó poder apud acta a las abogadas MARIA EMPERATRZ SARCOS y NELLYS MARGARITA ZAMBRANO, en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 112.545 y 29.750 respectivamente.
En fecha 28 de Noviembre de 2006, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación librada al ciudadano YOLMAN ALEXANDER BARRIOS PARRA, debidamente firmada por el mismo.
En fecha 01 de Diciembre de 2006, el ciudadano YOLMAN ALEXANDER BARRIOS PARRA, asistido por la abogada MARLLOLY GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 93.777, y la ciudadana ELENIS BEARTIZ SEPULVEDA, asistida por las abogadas MARIA SARCOS y NELLYS ZAMBRANO, inscritas en el INPREABOGADO bajos los N° 112.545 y 29.750 respectivamente, comparecieron voluntaria y espontáneamente ante este Juzgado, el demandado se dio por citado y renunció al lapso de comparecencia que le correspondía; en virtud de ello, quien aquí decide, como director del proceso procedió a explicarles las razones de conveniencias para ambas partes y aprovechando los buenos oficios conciliatorios que se le imponían, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de los niños de autos, aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción la participación y acuerdos realizados en la diligencia de fecha trece (01) de Diciembre de 2006, para lo cual establecieron convenimiento.
- II -
- MOTIVA –

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido como Juzgado en materia especial de Protección del Niño y del Adolescente, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”



Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todas y cada una de sus términos el convenimiento celebrado en fecha 1 de Diciembre de 2006, en la presente solicitud de PENSIÓN DE ALIMENTOS, entre las partes, ciudadanos YOLMAN ALEXANDER BARRIOS PARRA y ELENIS BEATRIZ SEPULVEDA, antes identificados. A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Así se declara y decide. Conforme al convenio referido particípese lo conducente a la Cooperativa de Mantenimiento y Servicios Mecánicos MASERMEC, lugar donde presta servicios el ciudadano YOLMAN ALEXANDER BARRIOS PARRA, a los fines de que procedan a la retención autorizada por el obligado en el convenimiento que suscribiera y para que proceda a la suspensión de las medidas preventivas de embargo que habían sido decretadas en este juicio. Cúmplase.
- I -

- DISPOSITIVA –

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: APROBADO y HOMOLOGADO el convenimiento celebrado en fecha 1 de Noviembre de 2006, entre los ciudadanos YOLMAN ALEXANDER BARRIOS PARRA y ELENIS BEARTIZ SEPULVEDA, ya identificados. En consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal.

Publíquese, regístrese y líbrese el oficio ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los seis (6) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006).

Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.




LA JUEZ,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL PAZ DE SILVA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 9:00 a.m., quedando anotada bajo el asiento diario N° ____________.-
LA SECRETARIA,


Exp. N° 1407-06