Expediente N° 1416-06


Demandante. VILLALOBOS CARRASQUERO MARCELO SEGUNDO

Demandado: EVA ELENA MÉNDEZ


Motivo: OFRECIMIENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS



En fecha 13 de Diciembre se recibió escrito de OFRECIMIENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, formulada por el ciudadano VILLALOBOS CARRASQUERO MARCELO SEGUNDO, titular de la cédula de identidad N° 6.754.336, en representación de sus hijos MARCEL JAVIER, MARYELIS KARINA y DEIVIS JESÚS VILLALOBOS MÉNDEZ, respectivamente. Manifiesta el oferente:”… que en la unión que mantuvo con la ciudadana EVA ELENA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.837.595, procrearon tres niños (a), Ciudadana Juez usted podrá apreciar en el acta suscrita, hace tres años……. Que las cantidades allí acordadas a mi parecer resultan insuficientes para cubrir los gatos y manutención de mis hijos como todo padre responsable preocupado por ofrecer un nivel de adecuado a estos, ante usted acudo a fin de solicitar la REVISIÓN DEL CONVENIO, en el que acompaño copia certificada al presente escrito…….
La solicitud fue admitida mediante auto d fecha 13 de Diciembre de 2006, ordenándose la citación de la ciudadana EVA ELENA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.837.595, para el acto conciliatorio previsto en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso de no llegarse a conciliación alguna, para que proceda a dar contestación a la demanda. En fecha 14 de Diciembre de 2006, la ciudadana EVA ELENA MÉNDEZ, se dio por citada tácitamente mediante diligencia por la cual acepta el ofrecimiento efectuado por el ciudadano: MARCELO SEGUNDO VILLALOBOS CARRASQUERO. Y expone al Tribunal que: “Acepto estoy conforme en todos y cada uno de los términos del Ofrecimiento de Pensión alimentaria, el cual mejora las condiciones del anterior convenio y convengo en aceptarlo en favor de mis menores hijos MARCEL JAVIER, MARYELIS KARINA y DEIVIS JESÚS VILLALOBOS MÉNDEZ ofrecido por progenitor el ciudadano Marcelo Segundo Villalobos… e igualmente solicita la homologación del presente convenimiento.”
Ahora bien, este Tribunal, asumiendo la plena competencia atribuida y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Artículo 375:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”


De las disposiciones antes transcritas, se desprende que la intención del legislador es que el juez haciendo uso de las mas amplias facultades que le otorga la ley para la conducción del proceso y la búsqueda de la verdad, cuide que los términos convenidos no sean contrarios a las disposiciones de la Ley, homologar los convencimientos suscritos por las partes que en contravención de la ley.
En el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todas y cada una de sus términos el ofrecimiento efectuado por el ciudadano MARCELO SEGUNDO VILLALOBOS CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad N° 6.754.336, y aceptado en fecha 14 de Diciembre de 2006, ante este Tribunal por la ciudadana: EVA ELENA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.837.595, en relación al OFRECIMIENTO PENSIÓN DE ALIMENTOS y demás beneficios que le corresponden a los niños y adolescentes de autos. A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Igualmente se acuerda oficiar a la Empresa CARBONES DE LA GUAJIRA, C.A, a fin de que realice las deducciones acordadas por las partes y se entregadas directamente a la beneficiarias salvo las acordadas sobre la prestaciones sociales que deberán ser remitidas a este Tribunal mediante cheque de gerencia. Así se declara y decide. Librese oficio.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los 19 días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006).
Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL PAZ DE SILVA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 AM, y anotada bajo el asiento diario número: dos (02 ).

LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL PAZ DE SILVA