REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
San Timoteo, 20 de Diciembre de 2006.
196° y 147°

EXP. 1288-06.
PARTES:
DEMANDANTE: NELLY RAMONA BENITEZ SEGOVIA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.901.899, sin asistencia de abogado.
DEMANDADO: NEPTALI ANTONIO PEROZO, titular de la cédula de Identidad N° 14.266.979.
MOTIVO: FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTOS, en beneficio de los niños: ZACDIEL HABRAAN, NATHALYA DAMNALY, NEPTALÍ ANTONIO, ADRIAN JESÚS y NATHALY DAMMYLET PEROZO BENITEZ, de Nueve (09), Ocho (08), Siete (07), Cinco (05) y Dos (02) años de edad, respectivamente.
SENTENCIA N° 64.-
I
A N T E C E D E N T E S:

Cursa por éste Tribunal demanda de FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, interpuesta por la ciudadana NELLY RAMONA BENITEZ SEGOVIA, sin asistencia de abogado, manifestando en forma oral, la FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA para sus hijos ZACDIEL HABRAAN, NATHALYA DAMNALY, NEPTALÍ ANTONIO, ADRIAN JESÚS y NATHALY DAMMYLET PEROZO BENITEZ, de Nueve (09), Ocho (08), Siete (07), Cinco (05) y Dos (02) años de edad, respectivamente. En fecha 14 de Agosto de 2.006 se le dio entrada a dicha demanda bajo el N° 1288-06, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, librándose los correspondientes recaudos de citación para el obligado alimentario, y ordenándose igualmente Notificación del Representante del Ministerio Público, para lo cual se exhortó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De igual manera, en la misma fecha se abrió pieza de medida, decretándose Medida Preventiva de Embargo sobre los conceptos laborales del demandado. En fecha 06 de Octubre de 2006, constante de (09) folios útiles (del 19 al 27), se recibió exhorto de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y se agregó al expediente correspondiente. En fecha 11 de Octubre de 2.006, el Alguacil del Tribunal consigno en un (01) folio útil, la boleta de citación del ciudadano NEPTALÍ ANTONIO PEROZO y se agregó al expediente correspondiente. En fecha 23 de Octubre de 2006, llegada la oportunidad para que se llevara a efecto el acto conciliatorio entre las partes, se declaró desierto el mismo por incomparecencia de las partes. En fecha 03 de Noviembre de 2.006, la parte demandante, asistida de abogada, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de (02) folios útiles, y se agregó al expediente correspondiente. En fecha 06 de Noviembre de 2.006, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

Parte actora:

1°) La Reclamante alimentaria ciudadana NELLY RAMONA BENITEZ SEGOVIA, con el carácter de progenitora de los niños ZACDIEL HABRAAN, NATHALYA DAMNALY, NEPTALÍ ANTONIO, ADRIAN JESÚS y NATHALY DAMMYLET PEROZO BENITEZ, manifiesta n su libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente, que el ciudadano NEPTALÍ ANTONIO PEROZO, progenitor de sus hijos cuenta desde hace siete (07) meses con un trabajo estable en la Empresa REYES & CORDERO SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES C. A, donde además goza de todos los beneficios laborales, mas a pesar de ello, es sumamente inconstante con la pensión alimentaria, y cuando cumple lo hace de manera insuficiente, esporádica y sin tomar en cuenta las necesidades de los niños, no comprendiendo que la pensión alimentaria abarca los gastos de vestido, recreación, vivienda y todo lo que le garantice para su total desarrollo. Alegando además que aún cuando la pensión alimentaria es compartida se encuentra sin empleo y se ha visto agobiada para hacerle frente a las necesidades de sus hijos, cuando el progenitor de los mismos tiene la capacidad económica suficiente que le permitiría cumplir cabalmente con la obligación, pués devenga un salario integral aproximado de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.300.000,oo). Que por tales razones es que demanda al ciudadano NEPTALÍ ANTONIO PEROZO, por FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA para sus hijos, solicitando al Tribunal se fije Pensiones de alimentos para los mismos en base a lo siguiente: 1°) PENSIÓN ORDINARIA, la cantidad equivalente al UNO MAS EL VEINTE POR CIENTO (1+ 20%) DE UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL 2°) PENSIONES EXTRAORINARIAS: A) En el mes de Diciembre la cantidad equivalente a DOS MAS EL CINCUENTA POR CIENTO (2+ 50%) DE UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL, destinados para los gastos propios del mes. B) En el mes de Septiembre, para los gastos de uniformes y útiles escolares, la cantidad equivalente a UNO MAS EL CINCUENTA POR CIENTO (1+ 50%) de un salario mínimo mensual. Solicitando a demás el CIEN POR CIENTO (100%) del bono que por concepto de útiles escolares les corresponda, de acuerdo a la contratación vigente, y así mismo solicitando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se decretase Medida Preventiva de embargo sobre el Cien por Ciento (100%) del bono que por concepto de útiles escolares les corresponda, de acuerdo a la Contratación vigente y pidiendo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se decretase Medida Preventiva de embrago sobre el Cien por Ciento (100%) del bono que por concepto de útiles escolares les corresponda a sus referidos hijos y sobre las Prestaciones Sociales, hasta cubrir Treinta y Seis (36) mensualidades de la cantidad solicitada como pensión Ordinaria. Solicitando por último, la admisión y la declaratoria con lugar de la demanda incoada.

2°) Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada, ciudadano NEPTALÍ ANTONIO PEROZO, pese haber sido citado personalmente en fecha 11 de Octubre de 2.006 (F.29), en fecha 23 de Octubre de 2.006, siendo la oportunidad legal para celebrarse el acto conciliatorio, y de no ser posible la conciliación, dar contestación a la demanda en su contra, éste no acudió al acto conciliatorio ni dio contestación a la misma.
III
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

1°) La parte demandante, en fecha 03 de Noviembre DE 2006, estando dentro del lapso probatorio en el presente procedimiento, promovió los siguientes instrumentos:
a) Copias Certificadas de las partidas de nacimiento de los niños ZACDIEL HABRAAN, NATHALYA DAMNALY, NEPTALÍ ANTONIO, ADRIAN JESÚS y NATHALY DAMMYLET PEROZO BENITEZ: Estos documentos, presentados por la parte demandante como instrumentos fundamentales de su demanda, son apreciados por éste Juzgador como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por haber sido autorizados con las formalidades legales por un funcionario público con facultad para darle fe pública, y hacen plena fe, tanto entre las partes como respecto a terceros, del vinculo filial existente entre el ciudadano NEPTALÍ ANTONIO PEROZO y los niños y/o adolescentes antes mencionados, quienes son sus hijos.
b) Copia Certificada del Acta de matrimonio entre los ciudadanos NEPTALÍ ANTONIO PEROZO y NELLY RAMONA BENITEZ SEGOVIA: Este documento, acompañado por la parte demandante al momento de la interposición de la demanda oral, es apreciado por éste Juzgador como un documento Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por haber sido autorizado con las formalidades legales por un funcionario público con facultad para darle fe pública, y hacen plena fe, tanto entre las partes como respecto a terceros, de la unión conyugal entre los ciudadanos NEPTALÍ ANTONIO PEROZO y NELLY RAMONA BENITEZ SEGOVIA.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

1°) Se demanda por FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA, por parte de la ciudadana NELLY RAMONA BENITEZ SEGOVIA, en beneficio de los niños: ZACDIEL HABRAAN, NATHALYA DAMNALY, NEPTALÍ ANTONIO, ADRIAN JESÚS y NATHALY DAMMYLET PEROZO BENITEZ en contra del ciudadano NEPTALÍ ANTONIO PEROZO. En consecuencia pasa éste Tribunal a resolver la presente causa, en base a las siguientes consideraciones: El Artículo 451 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la supletoriedad de las normas contenidas en el Código de procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas. Por éste motivo, al no establecer la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente una disposición especial con relación a la confesión ficta, se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 362, que establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca: En éste caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 11 de Octubre de 2.006, consta en autos la citación del ciudadano NEPTALÍ ANTONIO PEROZO. Ahora bien, en fecha 23 de Octubre de 2.006, día fijado para llevar a efecto el acto conciliatorio en el presente procedimiento, el mismo fue declarado desierto por incomparecencia de las partes, y siendo la oportunidad para que el demandado alimentario diera contestación a la demanda en ésa misma audiencia, éste no lo hizo. Abierto a pruebas el presente juicio (ope legis) en fecha 25 de Octubre de 2.006, las partes tuvieron oportunidad de promover las que creyeren oportunas hasta el 03 de Noviembre de 2.006, sin que la parte demandada hubiere promovido probanza alguna que le favoreciera, habiéndolo hecho solamente la parte reclamante alimentaria en fecha 03 de Noviembre del mismo año. Por tal motivo, cabe analizar si ha operado en el presente caso la CONFESIÓN FICTA, la cual tiene como requisito de procedencia, además de la falta de contestación y ausencia de pruebas por parte del demandado, que la pretensión de la demandante no sea contrariase a derecho, es decir, que la misma no esté prohibida por la Ley. El presente procedimiento por FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS se fundamenta en el artículo 511 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual establece el contenido de la obligación alimentaria, la subsistencia de la misma como consecuencia de la filiación legal o judicialmente establecida de los padres respecto de los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y el procedimiento a seguir para reclamarla.
Ahora bien, así mismo de las partidas de nacimiento de los niños ZACDIEL HABRAAN, NATHALYA DAMNALY, NEPTALÍ ANTONIO, ADRIAN JESÚS y NATHALY DAMMYLET PEROZO BENITEZ, obrantes a los folios: 02, 03, 04, 05 y 06 de éste expediente, se evidencia la filiación paterna entre los reclamantes y el reclamado alimentario, y que los mismos cuentan con 09, 08, 07, 05 y 02 años respectivamente, siendo en consecuencia menores de edad, con lo cual tiene el demandado la obligación y el deber por imperativo de la Ley, a la manutención, educación y sustento de sus hijos, con lo cual en consecuencia éste Tribunal procede a la fijación de alimentos para dichos reclamantes alimentarios. ASÍ SE DECLARA.
Por tal motivo, demostrada la filiación paterna entre el ciudadano NEPTALÍ ANTONIO PEROZO y los niños ZACDIEL HABRAAN, NATHALYA DAMNALY, NEPTALÍ ANTONIO, ADRIÁN JESÚS, y NATHALY DAMMYLET PEROZO BENITEZ, en su condición de reclamantes alimentarios, con los instrumentos públicos acompañado, al no ser contraria a derecho la presente demanda, ha operado la CONFESIÓN FICTA del demandado en todos y cada uno de los alegatos de la demandante reclamante alimentaria, incluyendo capacidad económica y necesidades de los referidos niños, con lo cual se declara CON LUGAR la presente demanda de FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS. ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V O:

Por los fundamentos expuestos éste JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, interpuesta por la ciudadana NELLY RAMONA BENITEZ SEGOVIA contra el ciudadano NEPTALÍ ANTONIO PEROZO, y en beneficio de los Niños ZACDIEL HABRAAN, NATHALYA DAMNALY, NEPTALÍ ANTONIO, ADRIÁN JESÚS, y NATHALY DAMMYLET PEROZO BENITEZ, y en consecuencia FIJA PENSIÓN ALIMENTARIA, que deberá cumplir el obligado alimentario de la siguiente manera: PRIMERO: Como PENSIÓN ORDINARIA, El UNO MAS EL VEINTE POR CIENTO (1+20%) DE UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL URBANO, la cual deberá depositar el obligado alimentario en forma quincenal, los días quince y último de cada mes, comenzando a partir de la presente fecha, en una cuenta de ahorros que se aperturará en cualquier entidad bancaria de la localidad, a favor de los niños reclamantes alimentarios, representado por su legítima progenitora NELLY RAMONA BENITEZ SEGOVIA, titular de la cédula de Identidad N° 14.901.899.- SEGUNDO: Como PENSIONES EXTRAORDINARIAS: a) En el Mes de SEPTIEMBRE de cada año, la cantidad equivalente a UN (01) SALARIO MAS EL CINCUENTA POR CIENTO (1+50%) DE UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL URBANO, para la compra de uniformes escolares c) En el mes de DICIEMBRE de cada año para la compra de vestuario y satisfacer los gastos propios de ése mes, la cantidad equivalente a DOS MAS EL CINCUENTA POR CIENTO (2+50%) DE UN SALARIOS MINIMOS MENSUAL URBANO. d) Serán cubiertos por la Patronal los gastos por conceptote útiles escolares, juguetes, asistencia médica, y cualquier otro concepto que contractualmente beneficie a los niños reclamantes alimentarios, en virtud del trabajo del obligado. TERCERO: PENSIONES FUTURAS: Se fija el Cincuenta por Ciento (50%) de lo que le corresponda al Reclamado alimentario en ocasión de terminación de la relación laboral con la Empresa donde labora el mismo. Estos salarios se ajustarán en forma automática y proporcional de acuerdo a la capacidad económica del obligado alimentario y tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela. ASI SE DECIDE.
DADA, SELLADA, FIRMADA en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en San Timoteo, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre de 2006.- Años: 196° de la Federación y 147° de la Independencia. Diarícese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, y Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Abogado: Pedro F. Blanco. R.
JUEZ DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA.

La Secretaria:

Abogado: Haisa Hernández de Alonso.
En la misma fecha, se PUBLICÓ la anterior SENTENCIA quedando registrada bajo el N° 64, siendo las Doce y Treinta minutos de la mañana.

La Secretaria:

Abogado: Haisa Hernández de Alonso.