RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, siete (07) de Diciembre de 2006.
196° y 147°
CAUSA N° M-042-02
PARTES:
JUEZ: ABOG. JOSE MANUEL COLMENARES GALLEGOS
SECRETARIA: ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.,
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD
VICTIMA: YOMEL ENRIQUE NARVAEZ.
FISCALIA: 16° ABOG. JOSE ANGEL CAMACHO
DELITO: LESIONES SIMPLES
DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN
A LA PRESENTE CAUSA.
Se inició la presente investigación en fecha 16 de Enero del 2002, por denuncia del ciudadano Yomel Enrique Narváez, ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por haber sido objeto de unos de los delitos contra las perdonas en la cual describe los pormenores del hecho; que el dia 13 de Enero de 2002, siendo aproximadamente las 1:30 de la madrugada, el ciudadano antes nombrado transitaba por un callejón ubicado en las cercanías de local de expendio de licores conocido como Bar Patricia, ubicado en el Barrio El Remolino de Santa Cruz, Municipio Colón, Estado Zulia, cuando observó a un ciudadano que identificó como Tito Arteaga Cantillo y que luego seria plenamente identificado por Funcionarios adscritos de la delegación San Carlos de Zulia como SE OMITE IDENTIDAD, cuando este intentaba sacar dinero de su bolsillo de una persona en estado de ebriedad por lo que le llamo la atención para que este dejara de hacerlo, al cabo de un corto espacio de tiempo el ciudadano Yomel Narváez, decide marcharse, siendo sorprendido en el callejo por el ciudadano SE OMITE IDENTIDAD causándole varias lesiones en su humanidad a través de la acción de un objeto cortante.- -
Cursa en autos escrito Fiscal de fecha 30 de Agosto de 2006 y recibido por este Tribunal en fecha 30 de Noviembre de 2006, donde solicita el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el ordinal 3º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.-
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Del estudio minucioso de las actas que corren insertas en la presente causa, se observa, que el delito imputado al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es de Lesiones simples, previsto y sancionado en el Artículo 415 (actualmente 413) del Código Penal. A tal efecto observa este Juzgador que el delito CONTRA LAS PERSONAS, no esta contenido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “a” de serle aplicada una medida privativa de libertad como sanción, y a tenor de lo establecido en el Artículo 615 Ejusdem, “la acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite a privación de libertad como sanción, a los tres años cando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en caso de delitos de instancia de parte privada o de faltas”. En el caso in comento tenemos que desde la fecha en que se cometió el delito fecha 13 de Enero de 2002, hasta el presente, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES, Y VEINTICUATRO (24) DIAS; por lo que se evidencia que transcurrió un tiempo superior al requerido por la Ley Especial para que opere la prescripción de la acción penal. En consecuencia por lo que la Ley Adjetiva en su articulo 323 señala que “... el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciándose este Juzgador en virtud del principio de celeridad procesal, la cual debe realizar sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso no se vulnera el derecho a la defensa del adolescente SE O0MITE IDENTIDAD, este Tribunal no ve la necesidad de convocar la audiencia oral por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y del análisis de la presente causa, que lo mas procedente es decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 ejusdem, por estar prescrita la acción penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, y en base a lo narrado, este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con funciones de Control de conformidad con el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de sus atribuciones que le confiere el Artículo 555 Ejusdem, decreta LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 ejusdem, por estar prescrita la acción penal. Así se declara. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. La presente resolución queda anotada bajo el N° 25 en el Registro de Control de resoluciones llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los siete (07) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Abog: José M. Colmenares G
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
En la misma fecha, se libraron boletas de notificación y quedó registrada la presente resolución bajo el N° 25.
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
JMCG/Andrea
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