RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP: 05-1996.-
CAUSA: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
PARTES:
Demandante: MARBELIS DEL CARMEN CONTRERAS.
Abogado Asistente: Ciro Ángel Parra Badell, Defensor Publico Para el área de la LOPNA.
A favor de los adolescentes: MARYORI DEL CARMEN y EXEARIO JAVIER VILLASMIL CONTRERAS.
Demandado: FREDDY SEGUNDO VILLASMIL.
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que la ciudadana MARBELIS DEL CARMEN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 7.904.349, domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por el abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, Defensor Público, para el área de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), adscrito al Circuito Judicial del Estado Zulia; actuando en representación de los adolescentes MARYORI DEL CARMEN Y EXEARIO JAVIER VILLASMIL CONTRERAS, de 7 y 12 años de edad; intentó demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en contra del ciudadano FREDDY SEGUNDO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.898.694, domiciliado de este domicilio; manifestando que consta por ante este Tribunal homologación de Convenimiento celebrado entre ella y Freddy Villasmil, mediante el cual se regiría la pensión de alimento a favor de sus hijos, Convenimiento este que a pesar de las múltiples gestiones realizadas para que el demandado cumpliera hasta la presente fecha las mismas han sido infructuosas; razón por la cual demanda de conformidad con el Artículo 30, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ahora en adelante LOPNA; al ciudadano FREDDY SEGUNDO VILLASMIL, para que cumpla con el Convenimiento o en su defecto sea obligado por el Tribunal.
El anterior escrito se le dio el curso de Ley, mediante auto de fecha diez (10) de Enero de 2005, ordenando en la pieza principal la citación del demandado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y en la pieza de medida, Embargo preventivo sobre las prestaciones del demandado de autos.
En fecha Diez (10) de Enero de 2005, se remitió Exhorto con oficio dirigido al Juez del Municipio Catatumbo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que practique la citación del demandado de autos.-
En fecha doce (12) de Enero de 2005, el Alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, donde se dio por notificado en esa misma fecha, el cual se encuentra inserto al vuelto del folio siete (07) del presente expediente.
En fecha nueve (09) de Agosto de 2006, la ciudadana Marbelis Contreras, asistida por el defensor Público Abogado Ciro Parra, diligenció exponiendo que le demandado de autos se encontraba laborando en esta ciudad y solicitó dejar sin efecto el exhorto dirigido al Municipio Catatumbo, y que se citara al demandado de auto en la dirección consignada en el mismo momento.-
En fecha diez (10) de Agosto de 2006, se proveyó de conformidad y se ordenó se librara la notificación del demandado a la dirección que indicó la demandada, asimismo se acordó oficiar a la Empresa donde labora el demandado para ratificar oficio No. 3370-002, de fecha 10-01-2005.-
En fecha catorce (14) de Agosto de 2006, se recibió actuaciones del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprun, referidas a la citación del demandado de autos.-
En fecha cuatro (04) de Octubre de 2006, la parte demandante consignó diligencia donde solicita se practique la citación del demandado de autos.-
En fecha seis (06) de Octubre de 2006, se proveyó de conformidad con lo solicitado por la demandante.-
En fecha diecinueve (19) de Octubre de 2006, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación del demandado de autos inserta al folio veintiuno (21).-
En fecha treinta (30) de Octubre de 2006, se recibió escrito suscrito por el ciudadano Carlos Rivas, Gerente de la Distribuidora de Escape Bolivar C.A. donde informa al Tribunal que el demandado de auto presentó su renuncia en fecha 21-10-2006.-
En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2006, oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, y no compareciendo las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial se declaró desierto el acto. Dejándose constancia que se encontraba presente la demandante, acompañada de Defensora Pública No. 1; Abogada Maria Milagros Suárez.
En fecha dos (02) de Noviembre de 2006, estando dentro de lapso legal de prueba se deja constancia que solo la parte demandante promovió pruebas, el cual fueron evacuadas en el lapso legal correspondiente.-
En fecha dos (02) de Noviembre la demandante asistida por la Defensora Pública No. 1, Abogada Maria Milagros Suárez, solicitó que se oficiara a la Empresa donde labora el demandado, a los fines que remita a este Tribunal las cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales.-
En fecha tres (03) de Noviembre del año en curso, se proveyó de conformidad, y se solicitó de conformidad lo requerido.-
En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2006, se recibió cheque correspondiente a las prestaciones sociales del demandado de autos, y se ordenó la apertura de una cuenta de ahorro a nombre de este Juzgado y en beneficio de los menores.-
Por auto de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2006, Vencido los lapsos procesales de Promoción y evacuación de Pruebas, el Tribunal dijo “Visto” para sentenciar de conformidad con el Articulo 520 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y por auto de fecha.
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2006, por auto de esta misma fecha se difirió la sentencia por un lapso de cinco días, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
NARRADOS COMO HAN SIDO LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA PRESENTE DEMANDA, ESTE JUZGADO PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
PRIMERO: La acción esta basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: En el caso de autos son dos los acreedores de alimentos los menores MARYORI DEL CARMEN Y EXEARIO JAVIER VILLASMIL CONTRERAS, de 7 y 12 años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres esta probada, de acuerdo a la copia certificada de la Partida de Nacimiento que fue acompañada como instrumentos anexo a la demanda.-
TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su Artículo 366 que: “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, en el caso de autos no habiendo demostrado el demandado de autos el cumplimiento regular continuo del Convenimiento suscrito por ellos, a favor de sus hijos MARYORI DEL CARMEN Y EXEARIO JAVIER VILLASMIL CONTRERAS, de 7 y 12 años de edad, ya que en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2006, oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes donde el demandado de autos tiene la oportunidad de probar su cumplimiento y no hizo acto de presencia quedando confeso, demostrando así el incumplimiento del prenombrado Convenimiento; este Juzgador considera que la presente acción de Incumplimiento de Convenimiento suscrito por las partes ha prosperado en Derecho. ASI SE DECLARA.
Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda.
En la solicitud hecha por la parte demandante, cabe destacar que ella demanda como en efecto demanda al ciudadano Freddy Segundo Villasmil Parra, para que establezca una pensión de alimento o en su defecto sea obligado por el Tribunal, para garantizar los derechos de sustentos, vestidos, educación habitación, asistencia y atención médica, medicinas, cultura y deporte consagrados en el artículo 30, 365, 366 de la LOPNA y en concordancia con el articulo 381 ejusdem a favor de los prenombrados menores; es de hacer notar que no se le debe fijar pensión de alimento por que existe Convenimiento suscrito por las partes, en virtud de ello este Juzgador considera que ha prosperado el incumplimiento de el mencionado Convenimiento homologado por este Tribunal en fecha 08-04-2002, por lo que a tal efecto ordena al ciudadano Freddy Segundo Villasmil Parra el cumplimiento del Convenimiento de obligación alimentaría supra mencionado.-
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y a fin de garantizar el interés superior de la niño de autos contemplado en el Artículo 8 de la citada Ley Orgánica, DECLARA:
a) CON LUGAR la demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, homologado por este Tribunal en fecha 08 de Abril del 2002, intentada por la ciudadana MARBELIS DEL CARMEN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 7.904.349, domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por el abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, Defensor Público, para el área de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), adscrito al Circuito Judicial del Estado Zulia; actuando en representación de los adolescentes MARYORI DEL CARMEN Y EXEARIO JAVIER VILLASMIL CONTRERAS, de 7 y 12 años de edad; en contra del ciudadano FREDDY SEGUNDO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.898.694, domiciliado de este domicilio; a tal efecto se ordena el cumplimiento del Convenimiento de obligación alimentaría supra identificado.-
b) Y para asegurar el cumplimiento del Convenimiento mencionado en las actas de la presente, se decreta Embargo Ejecutivo sobre bienes mueble o inmuebles que sean propiedad del demandado de autos ciudadano FREDDY SEGUNDO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.898.694, de este domicilio; o sobre cualquier cantidad de dinero, salario o remuneración de que disfrute el demandado, plenamente identificado en actas, en cualquier empresa o sobre cuentas bancarias que pudiera tener el prenombrado; para así cumplir la presente sentencia y el Convenimiento suscrito por las partes, homologado por este Tribunal en fecha 08 de Abril del 2002. Para lo cual se acuerda librar el respectivo Mandamiento de Ejecución.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los seis (06) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2006).-196° Años de la Independencia y 147° de la Federación.-
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abog: José M. Colmenares,
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 173.-
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
JMCG/Andrea
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