RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Causa: N: 06-2.178.
Motivo: Solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación Alimentaria.-
Partes: Juan Carlos Garcia Yanquiz y Yoelis Teresa Coy Gutierrez.-
A favor de los Menores: José Carlos y Zorelis Carolina Garcia Coy .-
Recibida la anterior solicitud de Aprobación y Homologación de Convenimiento de Obligación Alimentaria, emanado de la Defensoría Segunda de Protección de la LOPNA, extensión Santa Bárbara de Zulia, contentivo del acuerdo celebrado entre los ciudadanos JUAN CARLOS GARCIA YANQUIZ Y YOELIS TERESA COY GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.719.442 y 17.186.559, respectivamente, a favor de los menores JOSÉ CARLOS Y ZORELIS CAROLINA GARCIA COY, domiciliados en el Municipio Colón del Estado Zulia, asistidos por la Defensora Publica N° 1 para el área de la LOPNA, abogada Maria Milagros Suárez, este Tribunal le da entrada en los Libros respectivos de este Despacho, la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la Ley, estableciéndose dicho convenio de alimentos de la siguiente manera:
PRIMERA: El padre ofrece y se obliga a aportar DOSCEINTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), fraccionados en cuatro semanas de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 50.000,oo) cada una, para sufragar la pensión alimentaría, los cuales eran entregados directamente a la madre todos los viernes; de la misma forma el padre sufragara los gastos en época escolar, salud, medicinas y exámenes médicos.-
SEGUNDA: La madre de los prenombrados niños será responsable por el cuidado y vigilancia de sus hijos.-
TERCERA: Establecen un régimen de visitas amplio para el padre.-
CUARTA: Se compromete en aportar el 50% de lo que recibe por concepto de utilidades o bono de navidad para los gastos de navidad y fin de año. Ambas partes declaran que el presente convenimiento surtirá efecto a partir de la firma del mismo y será revisado cada seis meses de acuerdo el aumento de inflación.-
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:
Artículo 315:
“Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.
Artículo 375:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, este Juzgador APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente Convenimiento de obligación alimentaría celebrado entre los ciudadanos JUAN CARLOS GARCIA CANQUIZ Y YOELIS TERESA COY GUTIERREZ, antes identificados. Al presente Convenimiento de Homologación de Obligación Alimentaria, se le da el carácter de cosa juzgada. ASI DE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara: APROBADO Y HOMOLOGADO el Convenimiento celebrado entre los ciudadanos JUAN CARLOS GARCIA CANQUIZ Y YOELIS TERESA COY GUTIERREZ, ya identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada y ordena se tenga como sentencia firme.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la sala del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Cinco (05) días del Mes de Diciembre del Dos Mil Seis. 196° Años de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Abog: José M. Colmenares
La Secretaria,
Abg. Andrea L. Ortega B.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico en el Expediente N° 2.178 el anterior fallo siendo las diez de la mañana y se registró la sentencia bajo el N° 169.
La Secretaria,
Abg, Andrea L. Ortega B.
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