REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CAUSA: EXP: 05.-2.055
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
PARTES:
Demandante: FLOR MARIA CALDERON PATERNINA
Abogado asistente: CIRO ANGEL PARRA
A favor de las menores: MARIA ELENA Y MARIA BEATRIZ COY HERNANDEZ
Demandado: JOSE GREGORIO COY
Se inicia este procedimiento, por solicitud de RECLAMACION ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana FLOR MARIA CALDERON PATERNINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.931.995, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por el Abogado CIRO ANGEL PARRA, Defensor Público No. 02, para el área de LOPNA, adscrita al Circuito Judicial Penal Extensión Santa Bárbara de Zulia, contra el ciudadano JOSE GREGORIO COY, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.687.976, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia.-
A esta demanda se le dio entrada en fecha 07 de Noviembre del 2005, ordenándose emplazar al demandado ciudadano JOSE GREGORIO COY, para que comparezca al acto conciliatorio y a dar contestación a la demanda. Igualmente se ordenó la notificación del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia
En fecha siete (07) de Noviembre del 2005, inserta al folio cinco (05) del presente se encuentra Boleta de Notificación del Fiscal Decimosexto del Ministerio público.-
Ahora bien, este Juzgador para decidir observa: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que:
“TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN
AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE
PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES”
Considerando la Sentencia del 06 de Julio del 2004, (T.S.J.-Casación Civil), “Donde los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (transporte, etc.)”. (Cursivas de l Tribunal). Por lo que, este Juzgador para decidir observa lo siguiente:
1. Que en fecha siete (07) de Noviembre del 2005, se le dio entrada a la Solicitud de Obligación Alimentaria.
2. Que ha transcurrido un (01) año, un (01) mes y doce (12) días desde la última actuación procesal.
3. Que se evidencia el abandono del juicio, lo que genera perención de la instancia por inactividad.
En efecto en la presente causa, se constato que se han dado las tres condiciones esenciales que señala el Maestro Rengel Rombert para que opere la perención como son las condiciones de:
Objetividad inactividad; Subjetiva: actitud omisa de la parte y Temporal: prolongación de la inactividad por un tiempo mayor del señalado por la Ley.
De lo anteriormente expuesto y por cuanto la perención se verifica de derecho, es decir, se produce opeligis al vencimiento del plazo de inactivad legalmente establecido y por ser irrenunciable puede el Juez declararla de oficio, por lo que lo procedente en el presente caso es declararla y así se decide.
El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de Mayo de 2003, en Sala Constitucional, estableció “… Para esta sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya que tal situación sub iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo”. Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara.
De un estudio de las actas, este Juzgador observa que la demandante de auto, solamente se limitó a efectuar actuaciones que consistieron en la consignación del escrito de la solicitud de la reclamación alimentaria y a solicitar la medida preventiva de embargo, sin efectuar ninguna otra actuación que tradujera su voluntad manifiesta de llevar a término el procedimiento o proceso y obtener de esta manera el fallo del Tribunal. De modo que habiendo transcurrido más de un año en ese estado procesal, de conformidad con la norma transcrita, aprecia este Juzgador que se ha consumado la perención de la instancia. ASI SE DECLARA.
DECISION
Por los fundamentos expuesto este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 267 del Codito de Procedimiento Civil, declara perimida la instancia en el presente Juicio de Reclamación alimentaria, seguida por la ciudadana FLOR MARIA CALDERON PATERNINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.931.995, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por el Abogado CIRO ANGEL PARRA, Defensor Público No. 02, para el área de LOPNA, adscrita al Circuito Judicial Penal Extensión Santa Bárbara de Zulia, quien obra a favor de sus menores hijas: MARIA ELENA Y MARIA BEATRIZ COY HERNANDEZ, contra el ciudadano JOSE GREGORIO COY, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.687.976, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada. Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año Dos mil Seis (2006).- 196° Años de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Abog: José M. Colmenares G.
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
En la misma fecha, siendo las doce horas del mediodía, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada la presente Resolución Interlocutoria bajo el Nº 192.-
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
JMC/gilia
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