RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXP: 03-1.847
CAUSA: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
PARTES:
Demandante: XIOMARA TERESA URDANETA GONZALEZ.
Abogado Asistente: CARMEN ELENA CAMARILLO DE GONZALEZ.
A favor de la niña: MARIA JOSE URDANETA URDANETA.
Demandado: JOSE GREGORIO URDANETA RINCON.

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana XIOMARA TERESA URDANETA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 7.777.593, domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN ELENA CAMARILLO DE GONZALEZ; actuando en representación de la niña MARIA JOSE URDANETA URDANETA, de 07 años de edad; intentó demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en contra del ciudadano JOSE GREGORIO URDANETA RINCON, venezolano, mayor de edad, Licenciado en Educación, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.732.701, domiciliado en la Ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira; manifestando que de la relación con el mencionado ciudadano procrearon a su menor hija Maria José Urdaneta Urdaneta, pero que el prenombrado ciudadano desde que se separaron dejó de cumplir con las obligaciones alimentarias para con su hija, habiendo sido infructuosos los intentos para que el prenombrado padre cumpla cabalmente con dicha obligación de pensión de alimento; razón por la cual demanda de conformidad con lo establecido en los Artículos 30, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano JOSE GREGORIO URDANETA RINCON, para que convenga en otorgar la correspondiente pensión de alimento o en su defecto sea obligado por el Tribunal.

El anterior escrito se le dio el curso de Ley, mediante auto de fecha Primero (01) de Diciembre de 2003, ordenando en la pieza principal la citación del demandado, y para la práctica de la misma el Tribunal acordó exhortar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio N° 2 de la Ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y en la misma fecha se abrió pieza de medida.-

En fecha tres (03) de Diciembre inserta al folio seis (06), se encuentra bolera de notificación del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público donde en esta misma fecha quedó notificado de la presente solicitud.-

En fecha dieciocho (18) de Junio de 2004, se recibieron las actuaciones remitidas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente relativas a la citación del demandado ciudadano José Gregorio Urdaneta Rincón.-

En fecha catorce (14) de Marzo de 2006, el Tribunal libró boleta de citación a las partes para el acto conciliatorio y ordenó librar Rogatoria al Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira., todo de conformidad l 257 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha diecisiete (17) de Julio de 2006, se recibieron las resultas de la citación del ciudadano demandado. Se le dio entrada y se agregaron al expediente.-

En fecha Primero (01) de Agosto del 2006, se llevó a cabo el acto conciliatorio entre las partes.-

En fecha ocho (08) de Agosto del 2006, fue presentado el escrito de Pruebas por el ciudadano demandado ciudadano José Gregorio Urdaneta Rincón, asistido de la abogada en ejercicio Emérita Violeta Urdaneta de Fernández y en esta misma fueron admitidas.-

Por auto de fecha Nueve (09) de Agosto de 2006, se oficio al Jefe del Ministerio de Educación Cultura y Deporte, a los fines que remita capacidad económica del demandado de autos.-

En fecha diez (10) de Agosto de 2006, la demandante consignó escrito de promoción de prueba asistida por la Abogada en ejercicio Mayerlin Colina, las cuales fueron admitidas y evacuadas en el lapso legal correspondientes.-

En fecha diez (10) de Agosto de 2006la parte demandante consigno poder apud acta a la abogada en ejercicio Mayerlin Colina.-

Por auto de fecha catorce (14) de Agosto de 2006 el Tribunal dijo visto para sentenciar la presente causa.-

Por auto de fecha dieciocho (18) de Agosto de 2006, inserto al folio sesenta (60) el Tribunal revoca por contrario imperio el auto de fecha catorce (14) de Septiembre de 2006, en virtud de que no existe capacidad económica del demandado y demandado de autos.-

En fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2006, se recibió escrito remitido por la supervisora de Inversiones Nalvi, del Hospital del Guayabo Municipio Sanitario Catatumbo, inserto al folio del sesenta y dos (62) al sesenta y cinco (65) de la presente causa, y en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2006, se recibió escrito remitido por la supervisora de Inversiones Nalvi, del Hospital del Guayabo Municipio Sanitario Catatumbo, inserto al folio del sesenta y seis (66) al sesenta y ocho (68) de la presente causa; donde se evidencia que la ciudadana XIOMARA TERESA URDANETA GONZALEZ, posee capacidad económica, de igual forma fue solicitado por la demandada en el libelo como prueba informativa al Hospital I de El Guayabo, cuyas resultas corren inserta en la causa se concluye que dicha ciudadana tiene un ingreso mensual de 1.047.876,67 Bolívares mensuales la cual se aprecia en todo su valor probatorio, por haber sido promovida y evacuada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha diecinueve (19) de Octubre de 2006, se recibió oficio No. 17747, emanado del Ministerio de Educación y Deportes, Dirección de la Oficina de Personal, con sede en Caracas.-

Por auto de fecha veintitrés (03) de Octubre de 2006, el Tribunal dijo visto para sentenciar la presente causa.-

Por autote fecha tres (03) de Septiembre de 2006, en virtud de que el Tribunal tiene múltiples ocupaciones acordó el diferimiento de la presente sentencia por un lapso de cinco (05) días.-


NARRADOS COMO HAN SIDO LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA PRESENTE DEMANDA, ESTE JUZGADO PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

PARTE MOTIVA

La acción esta basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Ahora bien, en el caso de autos no habiendo demostrado el demandado de autos el cumplimiento regular continuo que requiere la obligación alimentaria, a favor de su menor hija de nombre MARIA JOSE URDANETA URDANETA, de 7 años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres esta probada, de acuerdo a la copia certificada de la Partida de Nacimiento que fue acompañada como instrumento anexo a la demanda, inserto a los folios tres (03) la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de lA menor con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho a reclamar alimento y el deber de estos de suministrarlos. ASI SE DECIDE.

En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandada este Juzgador observa:

1.- La parte demandada en su escrito de promoción de prueba, inserto al folio del treinta y cuatro (34) al cuarenta y siete (47) de la presente solicitud de Obligación Alimentaria, promovió las pruebas que consideró pertinente las cuales fueron evacuadas conforme consta en las actas de la presente.-

2.- Con respecto a la partida de nacimiento que en original fue consignada como instrumento anexo el dia del acto conciliatorio entre las partes; y ratificada en el escrito de promoción de prueba de la presente solicitud por la parte demandada, inserto al folio treinta y tres (33), la cual no fue tachada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrado la filiación del niño Luis José, con el demandado de autos plenamente identificado en actas, como su padre y demostrando así la carga familiar que hace valer en la presente solicitud, sobre este particular este Juzgador observa que es necesario advertir a las partes que todos los hijos son iguales antes los ojos de la Ley, al respecto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en su Artículo 371 que “cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponda a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de los menores, la condición económica de todos y el numero de solicitantes”, (Cursivas del tribunal); razón por la cual quien suscribe debe atender las necesidades de cuatro (04) menores que son beneficiarios de una obligación alimentaria en la misma proporción y ASÍ SE ESTABLECE.

3.- Con respecto al acta de matrimonio que en original fue consignada como instrumento anexo a la promoción de prueba de la presente solicitud por la parte demandada, inserto al folio treinta y ocho (38), la cual no fue tachada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, ya que se trata de un documento público, dándole fe pública de su contenido y genera efectos probatorios para demostrar que el demandado de autos contrajo matrimonio civil con la ciudadana Milena Yelitza Huerta Fernández quedando así demostrado que el demandado de autos se encuentra viviendo en unión matrimonial con la ciudadana mencionada anteriormente; y la carga que tiene con respecto a su esposa.- Con respecto a las facturas de pago insertas al folio del treinta y nueve (39) al cuarenta y dos (42), este Juzgado no les confiere valor probatorio alguno, por cuanto se trata de documentos privados de terceras personas ajenos a la Litis, además no aporta datos significativos a la presente solicitud de obligación alimentaria, ya que con ellos no demuestra el cumplimiento de la Obligación alimentaria, que es el motivo principal de la presente.-

4.- Con respecto al contrato de arrendamiento marcado con la letra “F” que en original fue consignada para os efectos videndi y devolución como instrumento anexo a la promoción de prueba de la presente solicitud por la parte demandada, inserto al folio cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) y en la cual fue certificada el original dejando copia certificada en la presente cusa; la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, ya que se trata de un documento público, dándole fe pública de su contenido y genera efectos probatorios para demostrar que el demandado de autos tiene gasto por concepto de vivienda.-

5.- En relación a los comprobantes de pagos, inserto al folio del cuarenta y seis (46) al cuarenta y siete (47) de la presente, este Juzgador no les otorga pleno valor probatorio, por cuanto se trata de un documento privado emanado de una tercera persona ajeno a la Litis, y tampoco tiene firma del emisor, además en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2006, inserto al folio del sesenta y nueve (69) al setenta y uno (71), se recibió comunicación emanada del Ministerio de Educación y Deporte, dirección de la Oficina de Personal, con sede en la ciudad de Caracas; donde informan sobre el sueldo y demás beneficios que devenga el demandado de autos plenamente identificado, como educador, el cual el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio por ser respuesta a nuestro oficio Nros. 3370-581, de fecha 10-07 de 2006.- Sin Embargo se demuestra que tiene deducciones del treinta por ciento (30%) mensual como pago de la obligación alimentaria según Medida de Embargo Preventivo decretado ene fecha Primero (01) de Diciembre del 2003.-

En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandante este Juzgador observa

1.- Promovió en tres folios útiles el libelo de la demanda por obligación alimentaria, solicitando en su oportunidad se oficiara al Ministerio de Educación y Deporte, ara que informara a la brevedad posible el salario integral que devenga el demandado de autos.-

2.- Ratifica partida de nacimiento de la menor inserto al folio tres (03) de la presente solicitud, la cual no fue tachada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrado la filiación de la menor MARIA JOSE URDANETA URDANETA, con el demandado de autos plenamente identificado en actas.-

Examinados como han sido todas y cada una de las probanzas aportadas a los autos, este tribunal para decidir observa, que el ciudadano JOSE GREGORIO URDANETA RINCON, no demostró el cumplimiento regular y continuo de la obligación alimentaría para con su menor hija MARIA JOSE URDANETA URDANETA. Igualmente quedo demostrado en actas la capacidad económica de la ciudadana XIOMARA TERESA URDANETA GONZALEZ, y el sueldo que percibe como Bionalista contratada, adscrita al Hospital I de El Guayabo; así como también Bionalista contratada, adscrita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social. En tal sentido, es cierto preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al articulo 30 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaria, por efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem.-
Por otra parte quedo probado que el padre percibe ingresos económicos fijos mensualmente como Educador, adscrito al Ministerio De Educación y Deporte por lo que la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, pero que también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo este Juzgador soslayar el derecho del ciudadano JOSE GREGORIO URDANETA RINCON, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, gastos médicos, calzado y vestido de cada ser humano.-

Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y a fin de garantizar el interés superior de los menores de autos contemplado en el Artículo 8 de la citada Ley Orgánica, DECLARA:
a) CON LUGAR la demanda de Reclamación de Pensión Alimentaria, intentada por la ciudadana XIOMARA TERESA URDANETA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 7.777.593, domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN ELENA CAMARILLO DE GONZALEZ; actuando en representación de la niña MARIA JOSE URDANETA URDANETA, de 07 años de edad; intentó demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en contra del ciudadano JOSE GREGORIO URDANETA RINCON, venezolano, mayor de edad, Licenciado en Educación, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.732.701, domiciliado en la Ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira. Ahora bien, para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez atendiendo a lo expresado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice:” Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud”; y la capacidad económica de la parte, calculada a la base de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 512.325,oo), como salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional.
b) Fija como Pensión Alimentaria, tres cuartas partes (3/4) de salario mínimo, monto este que equivale a TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 384.000,oo) y Para el momento en que dicho salario mínimo sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, automáticamente la Pensión alimentaria fijada será aumentada y teniendo en cuenta la Tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, que deberán ser entregadas en dos quincenas. Mensual.
c) En el mes de Septiembre para los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente a un salario (1) mínimo, monto este que equivale a QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 512.325,oo).-
d) Para cubrir los gastos de navidad y fin de año, se fija la cantidad adicional equivalente a un salario y medio (1 1/2) mínimo, es decir, la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 768.487,50).-
e) Igualmente se fija el cincuenta por ciento (50%) de lo que percibe el demandado de autos por concepto de los beneficios por hijos.-
f) Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, vacaciones o bono vacacional y aguinaldos que perciba el ciudadano JOSE GREGORIO URDANETA RINCON, como Educador de ese organismo.
g) MODIFICADA la Medida Cautelar decretada por este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (01) de Diciembre del 2003, inserta al folio uno (01) del Cuaderno de medidas.
h) A fin de garantizar las pensiones futuras a favor del menor de auto, se ordena a retener la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de las prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, como trabajador docente en Geren Medina Useche ubicado en el Estado Táchira del demandado JOSE GREGORIO URDANETA RINCON. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para luego aperturar una cuenta de ahorro en un banco de la localidad a nombre y disposición de este Juzgado y en beneficio de los menores de autos.-
Observa este Sentenciador para concluir, que esta Sentencia tiene efectos de cosa Juzgada formal más no material por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello insta al deudor alimentario a estar pendiente de la necesidad de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2006).-196° Años de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez,

Abog: José M. Colmenares,
La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,
En la misma fecha, siendo las doce horas del mediodía, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 187.-

La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,

JMCG/Andrea