RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, quince (15) de Diciembre de 2006.
196° y 147°
CAUSA N° M-0091-03
PARTES:
JUEZ: ABOG. JOSE MANUEL COLMENARES GALLEGOS
SECRETARIA: ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.,
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD
VICTIMA: NORIS MARQUEZ DE GONZÁLEZ.
FISCALIA: 16° ABOG. YENNYS DIAZ
DELITO: HURTO CALIFICADO
DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN
A LA PRESENTE CAUSA.
Se inició la presente investigación por denuncia interpuesta por la ciudadana Noris Yosaira Márquez de Gonzalez, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en contra de una adolescente de nombre SE OMITE IDENTIDAD, donde manifiesta que la prenombrada le ha ido sustrayendo dinero y joyas en su casa cuando trabajaba de domestica, llevando como testigo a dos ciudadanas que sabían que había comprado cosas con su dinero, el hecho ocurrió en fecha 13 de Marzo de 2003.-
Cursa en autos escrito de fecha cinco (05) de Enero de 2006, y recibida por este Tribunal en fecha diez (10) de Enero de 2006, donde el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, Abog. Yennys Díaz Martínez, solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- El Tribunal solicita la causa a la Fiscalia para proveer de conformidad y se recibe la causa en fecha veintiséis (26) de Enero de 2006.-
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Del estudio minucioso de las actas que corren insertas en la presente causa, se observa, que según lo establecido en el Artículo 562 Ejusdem, “Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.-” En el caso in comento tenemos que desde la fecha 25 de Marzo de 2003, que se inició el procedimiento, hasta el presente, han transcurrido TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, por lo que se evidencia que transcurrió un tiempo superior al requerido por la Ley Especial para que opere el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa. En consecuencia por lo que la Ley Adjetiva en su articulo 323 señala que “... el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciándose este Juzgador en virtud del principio de celeridad procesal, la cual debe realizar sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso no se vulnera el derecho a la defensa del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado en actas; este Tribunal no ve la necesidad de convocar la audiencia oral por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y del análisis de la presente causa, que lo mas procedente es decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de conformidad con el articulo 561 de la LOPNA por estar prescrita la acción penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, y en base a lo narrado, este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con funciones de Control de conformidad con el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de sus atribuciones que le confiere el Artículo 555 Ejusdem, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el Artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar prescrita la acción penal. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. La presente resolución queda anotada bajo el N° 28 en el Registro de Control de resoluciones llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los quince (15) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Abog: José M. Colmenares G
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
En la misma fecha, se libraron boletas de notificación y quedó registrada la presente resolución bajo el N° 28.
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
JMCG/ALOB
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