RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP: 06-2.126.-
CAUSA: SOLICITUD DE RECLAMACIÓN ALIMENTARIA.
PARTES: DEMANDANTE: EMILIA ELENA SOTO ARRIETA.
A FAVOR DE LA MENOR: STEFANIA HERNANDEZ SOTO.
DEMANDADO: JUVENCIO JOSÉ HERNANDEZ.
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que la ciudadana EMILIA ELENA SOTO ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.420.963, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado CIRO ANGEL PARRA, Defensor Público Nº 09, para el área de la LOPNA, intento demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano JUVENCIO JOSÉ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.681.387, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, manifestando que de la relación que mantuvo con el mencionado ciudadano procrearon una hija que lleva por nombre STEFANIA HERNANDEZ SOTO; que desde que se separaron el mencionado ciudadano no cumple con las obligaciones alimentarías para con su hija, a pesar de los múltiples reclamos que le ha realizado al respecto, razón por la cual demanda de conformidad con el Artículo 511 en concordancia con el Articulo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano JUVENCIO JOSÉ HERNANDEZ, para que convenga en otorgar la correspondiente pensión de alimento o en su defecto sea obligado por el Tribunal.
El anterior escrito se le dio el curso de Ley, mediante auto de fecha cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Seis, ordenando en la pieza principal la citación del demandado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2006, se recibió Boleta de Notificación del fiscal del Ministerio Público, donde consta haber sido notificado, inserta al Folio cinco (05).
Citado el demandado según consta de boleta inserta al folio Seis (06) de este expediente, en fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2006.
En fecha Tres (03) de Octubre de 2006, oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes ciudadanos Emilia Elena Soto Arrieta y Juvencio José Hernández, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, se dejó expresa constancia que no comparecieron las partes ni por si ni por medio de apoderado Judicial y se declaró desierto el acto.
Igualmente con la misma fecha, mediante escrito presentado inserto a los folios 08, 09 y 10 y sus anexos del folio 11 al 23 del expediente, el ciudadano JUVENCIO JOSÉ HERNANDEZ, parte demandada, asistido de la abogado en ejercicio ROSALINDA PEDROZA DE ORTEGA, dio contestación a la demanda, donde manifiesta que la demandante exagera cuando dice que no cumple con la obligación alimentaria de su hija, por cuanto en todo momento ha sido un padre responsable, por cuanto siempre le he suministrado lo necesaria para su subsistencia diaria, por lo que es falso que yo venga incumpliendo con la obligación de mi hija hasta la presente fecha, ya que desde hace 10 años nos separamos y no tiene sentido que después de tanto tiempo es que se preocupe por su manutención, así como es falso que este incumpliendo en forma irresponsable y desnaturalizada con mi hija, por lo que la demanda no tiene razón de ser. Ofreció como pensión alimentaría la cantidad de (Bs. 120.000, oo), suministrarle los gastos por concepto de útiles escolares y uniformes por cada periodo escolar con un bono de (Bs. 150.000, oo), para la época de navidad y fin de año la cantidad de (Bs. 300.000, oo). Manifestó que actualmente tiene otra carga familiar y dos hijos Juvencio Jesús y Luis Alejandro Hernández Pacheco de 8 y 6 años de edad, presentando partidas de nacimientos las cuales anexo a las actas, y se encuentra en unión Concubinaria con la Ciudadana YEXY CARINA PACHECO, desde hace 9 años.
Abierto el juicio a pruebas, se deja expresa constancia que solamente promovió pruebas la parte demandada en la presente causa.
En fecha 09 de Octubre del 2006, el ciudadano Juvencio José Hernández, asistido de la abogado Rosalinda Pedroza de Ortega, mediante escrito promovió pruebas, siendo admitidas salvo su apreciación en la definitiva por el Tribunal por auto de la misma fecha, fijándose el segundo (2º) día de Despacho para oír las testificales de los ciudadanos Carlos Emiro Vecino Hernández e Ismael Ferrebus, y para escuchar a la menor Stefania Hernández, asimismo se fijo el tercer (3°) dia de despacho siguiente después que conste en actas la citación para que la ciudadana Emilia Elena Soto Arrieta absolviera las posiciones juradas que le formularia la parte demandada.
En fecha 11 de Octubre del 2006 se declaro desierto las declaraciones de los testigos ciudadanos CARLOS EMIRO VECINO HERNANDEZ Y ISMAEL FERREBUS, asimismo se declaro desierto el acto para escuchar la menor STEFANIA HERNANDEZ SOTO.
En fecha 03 de Mayo de 2005, se declaró desierto las declaraciones de las testigos Odalis Coromoto Portillo Medina y Yuribeth C. Barrios P.
Por auto de fecha 23 de Octubre del 2006, el Tribunal dijo “Visto” para sentenciar la causa, de conformidad con el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Corre inserta al folio 31 boleta de citación de la ciudadana Emilia Elena Soto Arrieta, a fin de que absuelva las posiciones juradas.
Por auto de fecha 03 de Noviembre del 2006 el tribunal por múltiples ocupaciones se le hizo imposible dictar sentencia y difirió la misma por un lapso de cinco días.
NARRADOS COMO HAN SIDO LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA PRESENTE DEMANDA, ESTE JUZGADO PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
PRIMERO: La acción esta basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: En el caso de autos es una la acreedora de alimentos la menor STEFANIA HERNANDEZ SOTO, de Doce (12) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres esta probada, de acuerdo a las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento que fue acompañada como instrumento anexo a la demanda, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la menor con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho a reclamar alimento y el deber de estos de suministrarlos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su Artículo 366 que: “la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaria a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.
CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explica que: “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño y el adolescente”, y siendo el caso de una menor de Doce (12) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que sus hijos pudieran tener, para garantizarla la protección integral que se merecen.
QUINTO: El caso que nos ocupa es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente que lo requiera. Sobre éste particular, no consta en la presente solicitud que el demandado este laborando en alguna Empresa, por lo que se debe tomar en cuenta el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. En relación al otro elemento, vale decir, las necesidades de la prenombrada menor, quedó demostrado en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios. ASI SE DECIDE.
SEXTO: Con relación con las pruebas presentadas por la partes, de conformidad con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa analizarlas en los siguientes términos:
En cuanto a las pruebas consignadas por la demandante este Juez observa:
1.- Cursan al folio 3 del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento de la menor STEFANIA HERNANDEZ SOTO, de Doce (12) años de edad, la cual este sentenciador le otorga pleno valor probatorio.
En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandada este Juzgador observa:
1.- La parte demandada en su escrito de contestación a la presente solicitud de Obligación Alimentaria inserta al folio del ocho (08) al veintitrés (23), promovió las pruebas que consideró pertinente las cuales fueron evacuadas conforme consta en las actas de la presente.-
2.- Cursa al folio once (11) y doce (12), copia certificada de Partidas de Nacimiento de los menores Juvencio de Jesús Hernández Pacheco de 8 años y del menor Luis Alejandro Hernández Pacheco de 6 años de edad; las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente, este Tribunal le otorga plena prueba acerca de la existencia de otros hijos, sobre este particular este Juzgador observa que es necesario advertir a las partes que todos los hijos son iguales antes los ojos de la Ley, al respecto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en su Artículo 371 que “cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponda a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de los menores, la condición económica de todos y el numero de solicitantes”, razón por la cual quien suscribe debe atender las necesidades de tres (03) menores que son beneficiarios de una obligación alimentaria en la misma proporción y Así se establece
3.- Cursa al folio veinticuatro (24) al veinticinco (25) del expediente, escrito de promoción de prueba consignado por la parte demandada, donde en el capitulo segundo promueve recibos, que rielan al folio del trece (13) al veintidós (22) del expediente; con respecto a la prueba producida, son simples fotocopias de un original por lo que dichos documentos no son originales, ni genuinos, ni auténticos; y por consiguiente, no hacen prueba por si sola con respecto a su contenido, no constituyen fotocopias de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocido, por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEPTIMO: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de los niños identificados supra, corresponde a este Juez del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano JUVENCIO JOSÉ HERNANDEZ, debe suministrarle a su hija, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esto por cuanto es un hecho notorio que los niños no pueden satisfacerse por si mismos sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juzgador que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve. La capacidad económica del obligado en la actualidad es indeterminada, en virtud de que ninguna de las partes probó cual es el monto que percibe el aquí demandado de manera constante, por lo que en atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 369 de la Ley en comento, según el cual: “Cuando el obligado alimentario trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”, y siendo el caso que aún no esta comprobado el lugar de trabajo del ciudadano JUVENCIO JOSÉ HERNANDEZ, se debe establecer en salarios mínimos el monto de la obligación alimentaria a favor de los menores de autos, conforme lo prevé el último aparte del referido artículo 369 ejusdem. Por otra parte, se hace indispensable valorar que el padre en la contestación de la demanda ofreció en depositarles a sus hijos la cantidad de Bs. 120.000,oo; mensuales como pensión de alimento. Para gastos de útiles escolares y uniformes por cada periodo escolar un bono de Bs. 150.000,oo; y para los gastos de navidad y año nuevo un bono de Bs. 300.000,oo.
OCTAVO: Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.
DISPOSITIVA:
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y a fin de garantizar el interés superior de los menores de autos contemplado en el Artículo 8 de la citada Ley Orgánica, DECLARA:
a) CON LUGAR la demanda de Reclamación de Pensión Alimentaria, intentada por la ciudadana EMILIA ELENA SOTO ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.420.963, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado CIRO ANGEL PARRA, Defensor Público Nº 09, para el área de la LOPNA, intento demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano JUVENCIO JOSÉ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.681.387, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia; actuando en representación de la menor STEFANIA HERNANDEZ SOTO 12 años de edad. Ahora bien, para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez atendiendo a lo expresado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice:” Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud”; y la capacidad económica de la parte, calculada a la base de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 512.325,oo), como salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional.
b) Fija como Pensión Alimentaria, un tercio (1/3) de salario mínimo, monto este que equivale a CIENTO SETENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 170.775,oo) y Para el momento en que dicho salario mínimo sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, automáticamente la Pensión alimentaria fijada será aumentada y teniendo en cuenta la Tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, que deberán ser entregadas en dos quincenas. Mensual.
c) En el mes de Septiembre para los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente a un tercio (1/3) de salario mínimo, monto este que equivale a CIENTO SETENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 170.775,oo).-
d) Para cubrir los gastos de navidad y fin de año, se fija la cantidad adicional equivalente a medio salario (1/2) mínimo, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 256.162,50).-
e) Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, vacaciones o bono vacacional y aguinaldos que perciba el ciudadano JUVENCIO JOSÉ HERNANDEZ, como trabajador independiente o de cualquier empresa.
f) Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para luego aperturar una cuenta de ahorro en un banco de la localidad a nombre de este Juzgado y en beneficio de la menor de auto.-
Observa este Sentenciador para concluir, que esta Sentencia tiene efectos de cosa Juzgada formal más no material por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello insta al deudor alimentario a estar pendiente de la necesidad de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2006).-196° Años de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez,
Abog: José M. Colmenares,
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
En la misma fecha, siendo la una horas de la tarde, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 180.
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
JMCG/Andrea
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