RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, catorce (14) de Diciembre de 2006.
196° y 147°



EXP: Nº 06-2.104
CAUSA: DESALOJO
DEMANDANTE: ANA FRANCISCO PERALTA GUERRERO.
DEMANDADA: CARLOS RAFAEL ARTEAGA URDANETA.

Se inició la presente causa, mediante demanda incoada por la ciudadana ANA FRANCISCA PERALTA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, obrera, titular de la cédula de identidad N° V-7.777.017, domiciliado en la Población de Santa Bárbara, Jurisdicción del Municipio del Estado Zulia, asistido en este acto por los Abogados en ejercicio ERWIN ALEXANDER OLIVEROS GUTIERREZ y LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.299 y 83.230, respectivamente; en contra del ciudadano CARLOS RAFAEL ARTEAGA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.895.677, de igual domicilio; por DESALOJO. Alegando la demandante que en fecha 05 de Julio del 2005, mediante contrato de arrendamiento privado celebrado con el ciudadano Carlos Rafael Arteaga Urdaneta, convino en arrendarle y/o cederle en calidad de arrendamiento una casa para habitación familiar de su propiedad, en perfectas condiciones de uso y buen estado de habitabilidad signada con el No. 1D-51 ubicada en la calle 12 del Barrio Carlos Andrés Pérez de la Población de Santa Bárbara de Zulia, por un periodo de tiempo de seis meses contados a partir de la firma del contrato, estipulando un canon de arrendamiento de Bs. 150.000,oo mensuales, el ciudadano prenombrado manifestó a la demandante su intención de seguir ocupando el inmueble y establecieron de común acuerdo verbal prorrogar el contrato de arrendamiento bajo las mismas condiciones del contrato inicial; ahora bien manifiesta la demandante que el demandante ha dejado de cumplir con sus obligaciones como es la de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero; Febrero; Marzo y Abril del presente año, sin ninguna causa justificada. Por todo ello demanda al ciudadano CARLOS RAFAEL ARTEAGA URDANETA, plenamente identificado por la acción de DESALOJO; asimismo que desaloje o haga entrega formal del inmueble; que se deje sin efecto el contrato de arrendamiento verbal celebrado entre la demandante y el demandado; igualmente solicitó una Medida Judicial de Desalojo y/o Secuestro, sobre el inmueble arrendado; se condene al demandado al pago de todos los gastos, costas y honorarios profesionales de abogados, que se ocasionen con motivo de la presente demanda, con la respectiva corrección por indexación a los montos demandados. Solicitando medida de desalojo o secuestro sobre el inmueble arrendado.-

A esta demanda se le dio entrada en este Juzgado, en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2006, ordenándose la citación del ciudadano CARLOS RAFAEL ARTEAGA URDANETA, para comparezca a dar contestación a la demanda, al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, a las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 AM). En cuanto a la medida de desalojo o secuestro este Juzgado no se pronunció al respecto.-

En fecha veintitrés (23) de Mayo de 2006, se encuentra consignado por la parte demandante Poder Apud-Acta a los Abogados Edwin A. Oliveros G., y Luis A: Cárdenas Z., plenamente identificado en actas.

En fecha veintitrés (23) de Mayo de 2006, inserto al folio siete (07) de la presente, se encuentra diligencia donde la parte demandante consignó los recaudos para la compulsa de la parte demandada, acordándose en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2006, la certificación de las mismas y se ordenó entregar al Alguacil de este tribunal, quien quedó facultado para practicar la citación de la demandada.-

En fecha veintiuno (21) de Junio de 2006, inserta al vuelto del folio ocho (08) el Alguacil de este Despacho consignó boleta de Citación del demandado de autos, donde deja constancia que fue citado el demandado de auto donde se da por citado de la presente demanda.-

En fecha veintiséis (26) de Junio de 2006, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, dia y hora fijada por el Tribunal para llevar a efecto el acto de contestación de demanda mediante el procedimiento breve, se anunció el acto previo el pregón de ley dado a las puertas del Tribunal y no habiendo comparecido la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno se declaró desierto el acto. Dejando constancia que no se encontraba presente la parte demandante ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales.

AHORA BIEN, ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA EN LA PRESENTE CAUSA, CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES MOTIVACIONES:

Vista la circunstancia de la falta de contestación a la demanda por el accionado o por quien pudiera representarlo, entra analizar este Juzgador, la procedencia y aplicabilidad al caso de autos del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo Técnico regulador en el derecho venezolano de la Ficta Confesión.

En tal sentido visto que la parte demandada no hizo uso del lapso probatorio de ley, este Juzgado pasa a decidir la presente causa.-

A tal efecto dispone el Artículo 362 ejusdem, que “Si el demandado no diere contestación a la demanda….se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca…”.

De un examen del caso de autos, observa este Juzgador, que no habiendo la parte demandada CARLOS RAFAEL ARTEAGA URDANETA, plenamente identificado en actas, dado contestación a la demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana ANA FRANCISCA PERALTA GUERRERO, igualmente identificado en autos y no siendo las peticiones de la actora contrarias a derecho, los cuales se basan en conceptos contenidos en nuestra vigente Ley y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiara sus intereses, opera a criterio de este Juzgador en su contra la CONFESION FICTA establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplido los requisitos exigidos por ella para su procedencia, en consecuencia, este Tribunal ha de considerar como ciertas las aseveraciones del actor contenidas en el Libelo de Demanda y procedente en derecho consecuencialmente la declaración de certeza sobre tales hechos y Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda de DESALOJO del inmueble suficientemente identificado en la narrativa de esta sentencia, intentada por la ciudadana ANA FRANCISCA PERALTA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, obrera, titular de la cédula de identidad N° V-7.777.017, domiciliado en la Población de Santa Bárbara, Jurisdicción del Municipio del Estado Zulia, asistido en este acto por los Abogados en ejercicio ERWIN ALEXANDER OLIVEROS GUTIERREZ y LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.299 y 83.230, respectivamente; en contra del ciudadano CARLOS RAFAEL ARTEAGA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.895.677, de igual domicilio, teniéndose por aceptados los hechos alegados en el libelo de la demanda, cuya ejecución deberá llevar a cabo después que esta decisión alcance la firma de la cosa juzgada.

Se impone a la parte demandada el pago de las costas procesales por haber sido vencida totalmente conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Mas los intereses de mora a que haya lugar.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del Dos Mil Seis (2006). 196º Años de la Independencia y 147º de la Federación.



El Juez,


Abog: José M. Colmenares G.

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En la misma fecha, y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil en las puertas del Despacho, se dictó y publicó el presente fallo, siendo las diez horas de la mañana de la mañana, quedando anotada la sentencia bajo el Nº 178.

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

JMCG/Andrea