RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA



EXP: 06-2.073.-
CAUSA: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
PARTES: Demandante: GABINO ROMERO
A favor de la niña: MARIA ANGELICA ROMERO PEREZ
Demandada: MARIA EUGENIA PEREZ.


PARTE NARRATIVA

Se inicio este procedimiento de Revisión y de Sentencia y disminución de obligación Alimentaría, en virtud de demanda introducida por el ciudadano GABINO ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-10.684.014, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.190.864, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.803, de este domicilio; contra la ciudadana MARIA EUGENIA PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.719.881, de igual domicilio, siendo beneficiarios de dicha obligación alimentaría la menor MARIA ANGELICA ROMERO PEREZ, en el libelo de demanda, de REVISIÓN DE SENTENCIA Y DISMINUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, el demandante solicita al Tribunal se realice una revisión de la sentencia dictada en el expediente N°. 04-1.868 llevado por este tribunal, que fijo la pensión de alimentos que debe suministrar a su hija, en el equivalente a una cuarta parte del salario mínimo (1/4), es decir la cantidad de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 61.776,oo) MENSUALES, igualmente para gastos de útiles escolares se fijo la cantidad equivalente a las tres décimas partes que asciende a la suma de SETENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 74.031,00), así como el 33 con el 33% de la ayuda escolar; para gastos de navidad y fin de año se fijo el equivalente a dieciséis sobre veinticinco avas 16/25 partes que asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.158.146,56); así como la retención de 36 mensualidades de las prestaciones sociales equivalentes a la cuarta parte (1/4) del salario mínimo, lo cual asciende a la cantidad de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS (Bs. 61.776,oo). ya que considera dichos porcentajes muy altos en virtud de que como obrero su sueldo es poco, y no le alcanza para cubrir sus necesidades básicas, ni su carga familiar, alegando además que la demandada MARIA EUGENIA PEREZ, se desempeña como comerciante y también puede ayudar con la manutención de nuestra hija, por lo que solicita a este despacho que se fije como pensión de alimentos el 16% de su salario mensual, para poder cumplir con las obligaciones que tengo con mis otros tres hijos, con fundamento en los artículos 369 y 371, y 523 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y el Adolescente .

Por auto en fecha Treinta y Uno de Enero del año 2.006, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación de la demandada y la notificación del Ministerio Público.-

En diligencia de fecha Primero de Marzo del 2006, el demandado Gabino Romero otorgo Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio Jesús Alexander Rosales Cortéz, asimismo en fecha dos de Marzo el apoderado judicial de la parte demandante consigno compulsa para la citación de la demandada.

Notificado como fue el representante del Ministerio Público y cumplido los tramites procesales de la citación de la demandada ciudadana MARIA EUGENIA PEREZ, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, se dejó expresa constancia compareció la demandada con la asistencia del abogado Ciro Ángel Parra, declarándose desierto el acto conciliatorio ya que la parte demandante no estuvo presente.-

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, dio contestación a la demanda incoada en su contra en tiempo hábil, mediante el cual niega, rechaza y contradice que el ciudadano GABINO ROMERO, mantenga económicamente a sus hijos Cesar Luis Romero Sánchez, Yusmeis Karina y José Gabino Romero Escola, por cuanto a su hijo José Gabino Romero Escola le cubre sus estudios la ciudadana Adriana Romero hermana del demandante, igualmente que la adolescente Yusmelis Karina Romero Escola, hija del demandante sea una carga para el, en virtud de que se encuentra emancipada por una relación Concubinaria que mantiene actualmente, por la cual se encuentra en estado de gestación, cuyos gastos son cubiertos por su pareja, y niego y rechazo que posea capacidad económica alguna para la manutención de mi hija, ya que no tengo trabajo, dedicada única y exclusivamente a sus cuidados maternos.

En fecha veintiséis (26) de Mayo de 2006, se encuentra diligencia donde el Apoderado Judicial de demandante solicitó copia simple de la contestación de la demanda.- En fecha veintiséis (26) de Mayo de 2006, se acordó expedir lo solicitado.-

Una vez abierto el lapso para evacuación de pruebas se deja expresa constancia que solo hizo uso del mismo la parte demandante, se admitieron cuanto en lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-

Hecho así el resumen del presente asunto, entra este Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente que consta inserto al folio trece (13) y catorce (14) en el cuaderno de medidas del expediente 04-1.868, donde aparece como demandante la ciudadana Maria Eugenia Pérez y como demandado Gavino Romero, por solicitud de Obligación Alimentaria, cheque No. 18740279 del Banco Banesco por concepto de retensión de prestaciones sociales del demandante de autos ya que el mismo dejó de prestar servicio a la empresa donde laboraba, y en virtud de que no consta fehacientemente de las actas el salario actual que devenga el demandante este juzgador de conformidad a lo contemplado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la Obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”; (Cursivas del tribunal), por lo que este Juzgado declara no procedente la Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaría.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera no procedente reducir la Obligación Alimentaria, por lo que este Juzgado , EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de revisión y reducción solicitada en fecha 31 de Enero de 2.006, por el ciudadano GABINO ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-10.684.014, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.190.864, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.803, de este domicilio; contra la ciudadana MARIA EUGENIA PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.719.881, de igual domicilio, siendo beneficiarios de dicha obligación alimentaría la menor MARIA ANGELICA ROMERO PEREZ.-

Observa este Sentenciador para concluir, que esta Sentencia tiene efectos de cosa Juzgada formal más no material por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello insta al deudor alimentario a estar pendiente de la necesidad de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Notifíquese a las partes de esta decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de notificación y entregársela al alguacil de este Tribunal.-

Se deja expresa constancia que actúo como apoderada judicial de la parte demandante el abogado en ejercicio JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2006).-196° Años de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez,


Abog: José M. Colmenares

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En la misma fecha, siendo las doce horas del mediodía, previo anuncio de Ley a las puestas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 179.-

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

JMCG/Andrea