RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP: 02-2118.-
CAUSA: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
PARTES:
Demandante: BELKIS JOSEFINA MILLANO.
Abogado Asistente: Ciro Ángel Parra Badell, Defensor Publico Para el área de la LOPNA.
A favor de la niña: ANALIESKA ANDREA ACURERO MILLANO .
Demandado: JAIME SEGUNDO ACURERO.
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que la ciudadana BELKIS JOSEFINA MILLANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 12.256.051,domiciliada en la calle Principal del Barrio Brisas del Aeropuerto, Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por el abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, Defensor Público, para el área de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), adscrito al Circuito Judicial del Estado Zulia; actuando en representación de la niña ANALIESKA ANDREA ACURERO MILLANO, de 9 años de edad; intentó demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en contra del ciudadano JAIME SEGUNDO ACURERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.402.296, domiciliado en Ciudad Ojeda del Estado Zulia, Sector Las Morochas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; manifestando que de la relación con el mencionado ciudadano procrearon a su menor hija Analieska Andrea Acurero Millano, pero que el prenombrado ciudadano desde que se separaron dejó de cumplir con las obligaciones alimentarias para con su hija, habiendo sido infructuosos los intentos para que el prenombrado padre cumpla cabalmente con dicha obligación de pensión de alimento; razón por la cual demanda de conformidad con lo establecido en los Artículos 30, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano JAIME SEGUNDO ACURERO para que convenga en otorgar la correspondiente pensión de alimento o en su defecto sea obligado por el Tribunal.
El anterior escrito se le dio el curso de Ley, mediante auto de fecha siete (07) de julio de 2006, ordenando en la pieza principal la citación del demandado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en esta misma fecha el Tribunal acuerda remitir Rogatoria al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para practicar la citación del demandado y en esta misma fecha se abrió pieza de medida.-
En fecha ocho (08) de Agosto de 2006, se encuentra inserta al folio del cuatro (04) al ocho) del cuaderno de medidas el anticipo de las prestaciones sociales que le hiciere la empresa Serenos Los Cedros al demandado de autos.-
En fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2006, se encuentra inserto al folio del diez (10) al trece (13), comunicación de la empresa serenos los Cedros, donde manifiesta que el ciudadano Acurero Jaime presentó su carta de preaviso, indica la fecha hasta cuando trabajó para la mencionada empresa y los cálculos de sus prestaciones sociales.-
En fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2006, se recibió la comisión emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en Cabimas, donde se dio por citado el demandado.-
En fecha tres (03) de Octubre de 2006, oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, se dejó expresa constancia de que no compareció la parte demandante ni la demandada al acto conciliatorio, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, solo estuvo presente la Abogada Maria Milagros Suárez, Defensora Pública No. 1, para el área de la LOPNA.-
Siendo la oportunidad para la promoción de pruebas y abierto el lapso del mismo se deja constancia que solo la parte demandante hizo uso del lapso legal. Consignado escrito en fecha cuatro (04) de octubre del 2006, inserto al folio dieciocho (18) de la presente causa; las cuales se admitieron en la misma fecha todas salvo su apreciación en la definitiva.-
Por diligencia de fecha cuatro (04) de octubre del 2006, la ciudadana Belkis Josefina Millano, asistida de la abogada María Milagros Suárez, Defensora Pública N° 1 para el área de la LOPNA, solicitó Medida Preventiva de Embargo, sobre lo que percibe el demandado en su relación de trabajo.- En fecha once (11) de Octubre de 2006, el Tribunal acordó oficiar a la Empresa Sereno Los Cedros, C.A., a los fines de que retenga las Prestaciones Sociales del demandado de autos.-
Por auto de fecha veintitrés (23) de octubre del 2006, el Tribunal acordó agregar el escrito de conclusiones, suscrito por la ciudadana Belkis Josefina Millano, asistida de la Defensora Pública Primera para el área de la LOPNA abogada María Milagros Suárez, y en esta misma fecha dijo Visto para Sentenciar la presente causa.-
Por auto de fecha tres (03) de Noviembre del 2006, el Tribunal difirió la Sentencia por el lapso de cinco (05) días contados a partir de la presente fecha.-
Corre inserta al folio 27 diligencia de fecha seis (06) de Noviembre del 2006, suscrita por la ciudadana Belkis Josefina Millano, asistida por la Defensora Pública Primera No. 1, Abogada Maria Milagros Suárez, para el área de la LOPNA, este Tribunal se abstiene de acordar lo solicitado, hasta tanto no llegue este Juzgado a una Sentencia Definitivamente firme.-.-
NARRADOS COMO HAN SIDO LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA PRESENTE DEMANDA, ESTE JUZGADO PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
PARTE MOTIVA
La acción esta basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
Ahora bien, en el caso de autos no habiendo demostrado el demandado de autos el cumplimiento regular continuo que requiere la obligación alimentaria, a favor de su menor hija de nombre ANALIESKA ANDREA ACURERO MILLANO, de 9 años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres esta probada, de acuerdo a la copia certificada de la Partida de Nacimiento que fue acompañada como instrumentos anexo a la demanda, inserto al folio tres (03), la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la menor con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho a reclamar alimento y el deber de estos de suministrarlos. ASI SE DECIDE.
En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandante este Juzgador observa:
1.- Cursa al folio 3 del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento de la menor ANALIESKA ANDREA ACURERO MILLANO, de 9 años de edad, y ratificada por la demandante en su escrito de promoción de prueba inserta al folio dieciocho (18) del presente, la cual este sentenciador le otorga pleno valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la menor prenombrada, con respecto a su padre el demandado de autos y por lo tanto el derecho a facilitarles alimento y el deber de este de suministrarles. Así se decide.-
Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de la niña identificada supra, corresponde a este Juez del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano JAIME SEGUNDO ACURERO, debe suministrarle a su hija, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esto por cuanto es un hecho notorio que los niños no pueden satisfacerse por si mismos sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juzgador que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve. La capacidad económica del obligado en la actualidad es indeterminada, en virtud de que consta en las actas que conforman el presente expediente que el demandado de auto presentó su renuncia y que para los actuales momentos no posee capacidad económica por lo que el monto que percibe el aquí demandado no es de manera constante y es incierta, por lo que en atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 369 de la Ley en comento, según el cual: “Cuando el obligado alimentario trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”, y siendo el caso que aún no esta comprobado el lugar de trabajo del ciudadano JAIME SEGUNDO ACURERO, se debe establecer en salarios mínimos el monto de la obligación alimentaria a favor de los menores de autos, conforme lo prevé el último aparte del referido artículo 369 ejusdem.
Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.
Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y a fin de garantizar el interés superior de los menores de autos contemplado en el Artículo 8 de la citada Ley Orgánica, DECLARA:
a) CON LUGAR la demanda de Reclamación de Pensión Alimentaria, intentada por la ciudadana BELKIS JOSEFINA MILLANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 12.256.051,domiciliada en la calle Principal del Barrio Brisas del Aeropuerto, Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por el abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, Defensor Público, para el área de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), adscrito al Circuito Judicial del Estado Zulia; actuando en representación de la niña ANALIESKA ANDREA ACURERO MILLANO, de 9 años de edad; intentó demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en contra del ciudadano JAIME SEGUNDO ACURERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.402.296, domiciliado en Ciudad Ojeda del Estado Zulia, Sector Las Morochas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Ahora bien, para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez atendiendo a lo expresado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice:” Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud”; y la capacidad económica de la parte, calculada a la base de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 512.325,oo), como salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional.
b) Fija como Pensión Alimentaria, un cuarto (1/4) de salario mínimo, monto este que equivale a CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 128.081,25) y Para el momento en que dicho salario mínimo sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, automáticamente la Pensión alimentaria fijada será aumentada y teniendo en cuenta la Tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, que deberán ser entregadas en dos quincenas. Mensual.
c) En el mes de Septiembre para los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente a un tercio (1/3) de salario mínimo, monto este que equivale a CIENTO SETENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 170.775,oo).-
d) Para cubrir los gastos de navidad y fin de año, se fija la cantidad adicional equivalente a un salario (1) mínimo, es decir, la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 512.325,oo).-
e) MODIFICADA la Medida Cautelar decretada por este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de Julio de 2006, inserta al folio dos (02) del Cuaderno de medidas. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para luego aperturar una cuenta de ahorro en un banco de la localidad a nombre y disposición de este Juzgado y en beneficio de los menores de autos.-
Observa este Sentenciador para concluir, que esta Sentencia tiene efectos de cosa Juzgada formal más no material por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello insta al deudor alimentario a estar pendiente de la necesidad de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2006).-196° Años de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez,
Abog: José M. Colmenares,
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 177.-
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
JMCG/Andrea
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