Expediente: 1072-2004



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196º y 147º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES

Demandante: MAYREN MILAGROS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.448.885, en su carácter de Administradora de la Junta de Condominio de la TORRE CUMANA, del conjunto residencial TORRES DEL SALADILLO, representada por los abogados CARLOS ENRIQUE SUE CAMARILLO, YADIRA VERA BOSCAN, EDGAR ROMERO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nros. 56.629, 63.547 y 83.254 respectivamente, de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandado: REINALDO NÚÑEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.765.730, y de igual domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Ocurre la ciudadana MAYREN MILAGROS MARTINEZ, en su carácter de Administradora de la Junta de Condominio de la TORRE CUMANA, del conjunto residencial TORRES DEL SALADILLO, representada por los abogados CARLOS ENRIQUE SUE CAMARILLO, YADIRA VERA BOSCAN, EDGAR ROMERO RAMÍREZ, por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO en contra del ciudadano REINALDO NÚÑEZ BRACHO, identificado ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 15 de marzo del 2004.
Se hizo presente por una parte el ciudadano REINALDO NÚÑEZ BRACHO, con el carácter de autos, debidamente asistido por el profesional del Derecho FRANCISCO REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 39.420; y por otro lado, la ciudadana la ciudadana MAYREN MILAGROS MARTINEZ, en su carácter de Administradora de la Junta de Condominio de la TORRE CUMANA, del conjunto residencial TORRES DEL SALADILLO, representada por la abogado YADIRA VERA BOSCAN, en su carácter de parte demandante, y celebraron un convenimiento en los siguientes términos:
“(...) en aras de llegar a un arreglo amistoso el Ciudadano REINALDO NÚÑEZ reconoce que adeuda al mencionado condominio la Cantidad de: SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 7.587.562,oo), concepto de:
a) Cuotas Ordinarias de condominio, desde Septiembre 2000 hasta diciembre 2006 la cantidad de: TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL………………………………………………………………………..(Bs. 3.475.000,oo).
b) Cuotas Especiales la cantidad de: CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES…………………………………………………………………….(105.000,oo).
c) Cuota Extraordinaria HIDROLAGO: SEISCIENTOS DIEZ Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES………………………………………………(Bs. 618.736,oo).
d) Gastos del Proceso la cantidad de: TRES MILLONES SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE Y SEIS BOLÍVARES……………………………………………..(Bs. 3.006.326,oo).
e) Honorarios profesionales la cantidad de: TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES………………………………………………...(Bs. 382.500,oo).

Los cuales cancela de la siguiente manera: TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.475.000,oo) con recibo N° 6181, serie B de fecha 30 de Diciembre de 2006 que acompaña el presente escrito marcado con la letra “A”. Cancela con recibo N° 2227447, que acompaña el presente escrito marcado con la letra “B”, la cantidad de: TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 382.500,oo) por concepto de honorarios profesionales.
Asumiendo igualmente el demandado de pagar la diferencia por la cantidad de: TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 3.730.062,oo) en seis (6) cuotas mensuales de: SEISCIENTOS VEINTE Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 621.677,oo) cada uno.
A tal efecto acuerdan las partes levantar la medida de embargo ejecutivo y remate judicial del bien, permaneciendo solo la medida de prohibición de enajenar y gravar, como mecanismo de garantía, hasta que el demandado deudor cancele las sumas antes descritas las cuales en este acto se obliga a cancelar en el transcurso de seis meses, contados desde la fecha del presente documento.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)

Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”


Observa esta Jurisdicente que el ciudadano REINALDO NÚÑEZ BRACHO se allanó en el crédito demandado, el cual estuvo asistido por el abogado FRANCISCO REYES, e hizo causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en cancelar la totalidad de la deuda objeto del litigio: por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado por la ciudadana MAYREN MILAGROS MARTINEZ, en su carácter de Administradora de la Junta de Condominio de la TORRE CUMANA, del conjunto residencial TORRES DEL SALADILLO, representada por los abogados YADIRA VERA BOSCAN, EDGAR ROMERO RAMÍREZ en contra del ciudadano REINALDO NÚÑEZ BRACHO, en fecha 1° de diciembre del 2006.

2) Se ordena levantar la medida de embargo ejecutivo del bien propiedad del demandado signado con el N° 5-3 de la Torre Cumana del Conjunto Residencial Torres del Saladillo, según consta en documento de propiedad, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 14 de Julio del 2000, bajo el N° 15, tomo 4, Protocolo 1, decretado por esta sala el 1° de febrero del 2006 y ejecutado el 26 de junio del 2006 por el JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ofíciese a la depositaria Judicial Santa Maria C.A.

3) Se acuerda no archivar el expediente hasta tanto no conste en actas haberse cumplido en su totalidad con el acuerdo convenido.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 7 días del mes de diciembre del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZ:


ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:


ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 10:30 am, se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:

LUG/nm
ABOG. JAKELINE PALENCIA