Expediente: 1707-2007
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196º y 147º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES
Demandante: SOCIEDAD MERCANTIL R.Y. INVERSIONES, C.A., representada por el ciudadano ROBERTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.608.649 en el carácter de Presidente de la empresa, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 17 de Mayo de 2005, con el N° 36, tomo 25-A, y por los representantes judiciales, abogados CARLOS MESTRE ZACARÍAS, ROSIBEL GONZÁLEZ VIRLA Y RONEY JOSÉ GONZÁLEZ VIRLA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 21.569, 60.188 y 77.133, respectivamente.
Demandado: HENRY LASTRA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.834.267, de éste domicilio.
Ocurre la ciudadana SOCIEDAD MERCANTIL R.Y. INVERSIONES, C.A, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS MESTRE ZACARÍAS, por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión RESOLUCIÓN DE CONTRATO en contra del ciudadano HENRY LASTRA MEDINA, identificado en actas; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 21de Febrero de 2007.
Se hizo presente por una parte el ciudadano HENRY LASTRA MEDINA, con el carácter de autos, debidamente asistido por la profesional del Derecho JOHANA CAROLINA MÁRQUEZ LUZARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 91.214; y por otro lado, el apoderado judicial de la parte actora abogados CARLOS MESTRE ZACARÍAS, y celebraron un convenimiento en los siguientes términos:
“(...)Convengo en todos y cada uno de los términos de la Demanda que el abogado ejecutante me ha presentado. Así mismo solicito al Abogado Ejecutante me de un plazo de hasta el día Lunes 23 de Abril de 2007 para entregar las llaves del apartamento y así pintarlo, poner al día todos los gastos de teléfono, luz, y cualquier otro servicio que tenga el apartamento, instalar los aires acondicionados en las habitaciones.” En este estado presente el Apoderado judicial de la parte actora expuso: “En nombre de mi representada la Empresa R.Y. INVERSIONES C.A. conviene en el planteamiento expresado por la parte demandada especialmente a todo lo referente a los términos explanados en el libelo de la demanda y el día fijado para la entrega del Apartamento. Así mismo solicito a este tribunal ejecutor se abstenga de ejecutar la medida para la cual ha sido comisionado y envíe el expediente al tribunal natural a fin de la homologación sin archivar el expediente hasta tanto conste en actas su cumplimiento.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Observa esta Jurisdicente que el ciudadano HENRY LASTRA MEDINA, se allanó en el crédito demandado, el cual estuvo asistido por la abogada JOHANA CAROLINA MÁRQUEZ, e hizo causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en entregar el inmueble objeto del litigio: por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado por la SOCIEDAD MERCANTIL R.Y. INVERSIONES C.A. en contra del ciudadana HENRY LASTRA MEDINA, en fecha 16 de Abril del 2007.
2) Se acuerda no archivar el expediente hasta tanto no conste en actas haberse cumplido en su totalidad con el acuerdo convenido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al 1° día del mes de diciembre del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 10:30 am, se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:
LUG/nm
ABOG. JAKELINE PALENCIA
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