Expediente: 1.654-06.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: NOLA CHAVEZ URDANETA.
DEMANDADO: YAMELIS DOSSANTOS y WILLIAN REVEROL.
MOTIVO: DESALOJO.

Ocurre ante este Tribunal la ciudadana NOLA CHAVEZ URDANETA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.699.942, con el carácter de coheredera de la Sucesión de ANA ELISA URDANETA VIUDA DE CHAVEZ, asistida por el Abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, titular de la cédula de identidad N° 9.213.887, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.352, y de este domicilio; para demandar por Desalojo a los ciudadanos YAMELIS DOSSANTOS y WILLIAN REVEROL, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.165.360 y V-5.069.028, respectivamente, alegando que en fecha 1 de agosto de 2004, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana YAMELIS DOSSANTOS, sobre un inmueble conformado por un local comercial ubicado en la Calle San Jerónimo hoy Avenida 16 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.; arrendamiento que se celebró por el lapso de un (1) año, con un canon de arrendamiento de Cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000) mensuales. Que en fecha 30 de junio de 2006 por medio de la Notaría Tercera de Maracaibo, notificó a los nombrados ciudadanos de la venta del inmueble, pero que los mismos nada han manifestado al respecto y además se encuentran insolventes en el pago de siete (7) cánones de arrendamiento, que tampoco han cancelado el servicio de agua y en consecuencia con fundamento en el artículo 34 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios demanda el Desalojo. Asimismo, solicitó la demandante a este Tribunal el decreto de medida de Secuestro sobre el inmueble de autos.

DE LAS PRUEBAS

La parte actora acompañó al libelo de la demanda los siguientes recaudos:

- Ocho (8) recibos de pago a nombre de Yameliss Dossantos y/o William Reverol, por concepto de cánones de arrendamiento, sin firma.
Examinados los recibos de pago consignados, se constata que no tienen firma de lo cual se desprende que emanan de la parte demandante, motivo por el cual no se les otorga ningún valor probatorio porque no reúnen los requisitos mínimos para la existencia del documento privado a que se refiere el artículo 1.368 del Código Civil, el cual dispone.

“Artículo 1.368: El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado y además, debe expresar la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero….”

-Estado de endeudamiento de la empresa Hidrolago de Maracaibo a nombre de ELECTOAUTO FITOS-CAR.
En relación a este documento se observa que se trata de documento privado emanado de un tercero ajeno al proceso, el cual no surte valor probatorio por no estar ratificado por la parte de quien emana, conforme a las previsiones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

-Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, contentiva de la venta a la ciudadana ANA URDANETA, del inmueble ubicado en la Calle San Jerónimo, hoy Avenida 16, el cual demuestra la propiedad del inmueble de autos.

Una vez examinadas las pruebas presentadas por la parte actora, encuentra este Tribunal que las mismas no son suficientes para demostrar los extremos exigidos por el artículo por el ordinal 7mo. del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 585 eiusdem; toda vez que la prueba de la propiedad del inmueble sobre el cual se solicita la medida de secuestro, no es suficiente para demostrar que verdaderamente se ha celebrado un contrato de arrendamiento sobre el inmueble y las condiciones o modalidades bajo las cuales se ha contratado, que lleve a formar la presunción grave de la existencia del olor a buen derecho y tampoco el peligro en la infructuosidad del fallo, requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto al decreto de medidas preventivas, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, efectuando un análisis de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda, verificando si efectivamente existe al apariencia o credibilidad del buen derecho y además si se deduce el peligro en la infructuosidad del fallo, pues tales argumentos deberán ser demostrados fehacientemente por el solicitante de la medida.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 27 de julio del año 2004, señaló:
“El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido señala (....).
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretará cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fomus boni iuris”); y 2) El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan estos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos por el referido artículo 585 del C.P.C.

En relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei, sostiene lo siguiente:
“…Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo, podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especialidades, finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir…, pero en cuanto a la existencia del peligro las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad… “ (…).

De igual forma, el autor Rafael Ortiz Ortiz, expresa…

….el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser por lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…(El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002,pgs.283 y 284) (….).

Por su parte, el autor Ricardo Enrique La Roche señala:
…El peligro de la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es que los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hóminis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas-1995, Págs.299 y 300). (…).

La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia, acuerda que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, si no todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho en otras palabras significa, que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma, la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
De la anterior trascripción se desprende que el solicitante de la medida cautelar… acompañó con la solicitud ciertos medios de prueba que permitieron al juez evaluar y determinar que estaba satisfecho el requisito referido al fumus bonis iuris, pero en relación con el periculum in mora, el juez simplemente se limitó a señalar que éste estaba cumplido por la demora que sufre todo proceso judicial…”


En base a las consideraciones jurisprudenciales anteriormente citadas, se reflexiona, que para el decreto de la medida de Secuestro a que se refiere el ordinal 7mo. del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, no basta sólo con que el demandado lo sea por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que estaba obligado según el Contrato, sino que además debe demostrar el solicitante, los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el olor a buen derecho y el peligro en la infructuosidad en el fallo, toda vez que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil está contenido en el Capitulo III del Libro III, Titulo I del mencionado texto legal, y debe cumplir con los requisitos exigidos por la norma citada.

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
Se niega la medida de secuestro solicitada por la ciudadana NOLA CHAVEZ URDANETA en su carácter de coheredera de la Sucesión de ELISA URDANETA, en el juicio intentado por Desalojo en contra de los ciudadanos YAMELIS DOSSANTOS y WILLIAM ENRIQUE REVEROL.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete (07) días del mes de diciembre de 2006.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora.
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.

LA SECRETARIA,

Abog. ADA JIMÉNEZ.

En la misma fecha siendo las once de la mañana se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abog. ADA JIMÉNEZ.

Exp. 1.645-06.