Exp. 1.633-06.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196º y 147º
En fecha 10 de noviembre de 2006, se recibió la presente demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, intentada por los ciudadanos JOSÉ LUIS VILCHEZ FEREIRA y ALI VINICIO VILLASMIL VILLALOBOS, venezolanos, obreros, mayores de edad, obreros, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-12.697.813 y V-7.831.003, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio ODALIS VASQUEZ VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.822.816 , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.647 y de este mismo domicilio, contra la Sociedad Mercantil BAKER HUGUES, S.R.L. DIVISIÓN CENTRILIFT, ubicada en la Zona Industrial de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2006, este Tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y en virtud de que la demanda no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley, la admitió y ordenó la notificación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 01 de diciembre de 2006, los demandantes otorgaron poder apud acta a la Abogada ODALIS VASQUEZ VERA.
CON ESTOS ANTECENDESTES ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, PASA A CONSIDERAR SOBRE SU INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA
Se observa, que el motivo de la demanda instaurada, es un Cobro de Bolívares por prestaciones Sociales o Conceptos Laborales derivados de una relación de trabajo con la Sociedad Mercantil BAKER HUGUES, S.R.L. DIVISIÓN CENTRILIFT.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entró en vigencia el 14 de agosto de 2003 y comenzó su aplicación en esta Circunscripción Judicial el día 08 de diciembre de 2003, con la puesta en funcionamiento de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
La mencionada Ley, establece en su artículo 30 lo siguiente:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a la elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse u convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.
Por su parte el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.”…omissis…
Como se mencionó anteriormente, la presente causa pretende el pago de Prestaciones Sociales derivadas de una relación laboral, y conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los Juzgados de Municipio no tienen competencia para conocer de esta materia, motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar su incompetencia, pues el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAAD DE LA LEY, DECLARA:
LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la demanda intentada por los ciudadanos JOSÉ LUIS VILCHEZ FEREIRA y ALI VINICIO VILLASMIL VILLALOBOS, contra la Sociedad Mercantil BAKER HUGUES, S.R.L. DIVISIÓN CENTRILIFT, por Cobro de Bolívares por Prestaciones Sociales. En consecuencia:
1.- Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que siga conociendo la presente causa. Ofíciese.
PUBLIÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete (07) días del mes de diciembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Expídase copia certificada por secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO
LA SECRETARIA,
Abog. ADA JIMÉNEZ.
En la misma fecha siendo la una y media de la tarde (01:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. ADA JIMÉNEZ.
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