Exp. 1.626-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°

En fecha 03 de noviembre de 2006, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió por distribución, demanda incoada por el Abogado ALFONSO ATENOGENES HILL BOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.745.577, domiciliado en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, actuando como Apoderado Judicial Especial de la Sociedad Mercantil INGENIEROS CONSULTORES, C.A. (ICCA), inscrita inicialmente con la denominación de INVERSIONES JIREH COMPAÑIA ANONIMA, en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Zulia con fecha 26 de agosto de 1997, bajo el Nº 23, tomo 66-A, en contra de los ciudadanos GILBERTO RIVERO ATENCIO y HENDRICK ORTIZ BAPTISTA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-3.930.328 y V-5.824.190, respectivamente, por TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO.

Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

UNICO

Se observa, que en el libelo de demanda, el Abogado ALFONSO HILL BOZO indica que es Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INGENIEROS CONSULTORES, C.A, según consta de documento poder el cual fue otorgado por ante la Notaria Pública de San Francisco del Estado Zulia, el día 31 de Agosto de 2006, quedando anotado bajo el Nº 12, tomo 29-A, de los libros respectivos.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional constata que no existe inserto en actas documento poder, del cual se pueda evidenciar la representación que alega el mencionado Abogado, motivo por el cual, en fecha 08 de noviembre de este mismo año, el Tribunal ordenó consignar el referido instrumento, mas aún hasta la fecha no ha sido acompañado a las actas.
Instituye el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.

Según lo dispuesto por esta norma, los Apoderados deben presentar el poder judicial o mandato para poder realizar cualquier actuación en el proceso en nombre de alguna de las partes intervinientes en el mismo.

En el caso de autos, es evidente que el Abogado ALFONSO HILL BOZO, al no presentar el documento poder no demuestra la representación de la Sociedad Mercantil INGENIEROS CONSULTORES, C.A, para poder actuar en su nombre, lo que contradice la norma antes trascrita, por lo que de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda no es admisible, y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

INADMISIBLE la demanda que por TACHA DE INSTRUMENTO PUBLICO intentó el Abogado ALFONSO HILL BOZO en contra de los ciudadanos GILBERTO RIVERO ATENCIO y HENDRICK ORTIZ BAPTISTA, todos ya identificados.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los siete (07) días del mes de diciembre del dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. María del Pilar Faría Romero.
LA SECRETARIA,

Abog. Ada Jiménez.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abog. Ada Jiménez.
Exp.: 1.626-06.