Exp.1.545-06.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DEMANDANTES: NICYDA ELENA, NANCY CECILIA, NILDA MARINA y NERIO ENRIQUE GONZALEZ SULBARAN.
DEMANDADA: MARY JOSEFINA ESCOBAR PEREZ.
MOTIVO: DESALOJO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LIZABETH JAIMES GONZÁLEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELEAZAR LOPEZ OSORIO.
Fue recibida por este tribunal en fecha 1 de junio de 2006, demanda intentada por la profesional del derecho LIZABETH JAIMES GONZALEZ, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NICYDA ELENA GONZALEZ SULBARAN, NANCY CECILIA GONZALEZ SULBARAN, NILDA MARINA GONZALEZ SULBARAN Y NERIO ENRRIQUE GONZALEZ SULBARAN, por Desalojo en contra de la ciudadana MARY JOSEFINA ESCOBAR PEREZ, alegando que el padre de sus representados, MANUEL ANGEL GONZALEZ BECERRA, suscribió en fecha 24 de noviembre de 1995, contrato de arrendamiento con la ciudadana MARI JOSEFINA ESCOBAR PEREZ, sobre un inmueble de su propiedad, conformado por una casa ubicada en la Calle 89 D, antes Celis, signado con el N° 14-07, de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por medio de contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, anotado bajo el N° 53, Tomo 161 de los libros de autenticaciones. Que el contrato tuvo una duración de un (1) año sin prórroga.
Que el nombrado MANUEL ANGEL GONZALEZ BECERRA, falleció en fecha 28 de abril de 2004, y desde esa fecha la Arrendataria cesó en sus obligaciones contractuales y se niega a entregar el inmueble a pesar de las gestiones realizadas por los propietarios, llegando a establecer una venta de víveres en el inmueble, violando otra de las cláusulas referentes al uso de la vivienda. Que desde el fallecimiento dejó de cancelar el canon convenido de Catorce mil bolívares (Bs.14.000) mensuales, presentando un retraso de veintidós (22) meses, en la prorroga legal otorgada a la Arrendataria, adeudando la suma de Trescientos ocho mil bolívares (Bs.308.000), que llevado al monto real que debería estar pagando desde hace ya un año sería de Ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000) que sumaría la cantidad de Tres millones trescientos mil bolívares (Bs.3.300.000), monto que demandan sus representados con el carácter de herederos de la sucesión del ciudadano MANUEL GONZALEZ BECERRA.
Señaló, que anexa copia de las consignaciones de arrendamiento realizadas por ante el Juzgado Sexto de los Municipios en expediente signado con el N° 365, de donde se demuestra el incumplimiento de la demandada.
Una vez citada la parte demandada, dio contestación a la demanda, asistida por el profesional del derecho ELEAZAR ANTONIO GONZALEZ OSORIO oponiendo la Cuestión Previa que se refiere a la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, fundamentado en que la parte actora en esta demanda, intentó por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por Desalojo en su contra, en expediente signado con el N° 1.575, siendo admitida el 10 de mayo de 2006 y declarada la Perención de la Instancia, sin que la parte actora dejare transcurrir íntegramente los noventa días continuos después de verificada la perención, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Que si se realiza el computo desde el día cinco (5) de mayo de 2006 fecha en fue declarada la perención y la fecha en que este juzgado admitió la demanda -1 de junio de 2006-, transcurrieron veintiocho (28) días. Negó, rechazó y contradijo en los hechos como el derecho la demanda por la falta de pagos de los cánones de arrendamiento señalando que nada adeuda por ese concepto. Impugnó el contenido de la declaración sucesoral señalando que es falso, en virtud de que los datos aportados al Seniat son falsos al declara que el causante y sus herederos residían en la Calle 89D, Casa N° 14-07, puesto que el inmueble desde el día 31 de agosto de 1994 está ocupado por su representada en calidad de Arrendataria con sus hijas, señalando que dicha declaración está viciada de nulidad por ser su contenido falso. Que los demandantes no son los legítimos propietarios del inmueble que pretenden desalojar, ya que el mismo tiene un gravamen hipotecario a favor de una entidad bancaria. Señaló que el inmueble objeto del presente juicio está expropiado por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA) conforme al Decreto de Expropiación N°.86 de fecha 26-06-59, publicado en Gaceta Oficial N°25.996 de fecha 26-06-59. Que de resultar los demandados legítimos herederos de la casa, le adeudan la suma de Tres millones de Bolívares (Bs.3000.000) por concepto de las Mejoras y Bienhechurías realizadas en el inmueble y que demandará en el momento oportuno por separado. Finalmente, pide al Tribunal que se declare sin lugar la demanda propuesta en su contra.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
- Contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 24 de noviembre de 1995, anotado bajo el N° 53, Tomo 161 de los libros de autenticaciones.
-Constancia de Residencia emitida por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Coordinación General de Jefaturas Civiles. Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, mediante la cual se hace constar que por ante ese organismo ocurrieron los ciudadanos Rosa Herrera y Gabriel Pirela, manifestando que conocieron al ciudadano MANUEL ANGEL GONZALEZ BECERRA, y que residió en la Calle 89D N° 14-07 de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, durante cincuenta (50) años aproximadamente.
-Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones del Ministerio de Finanzas. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Gerencia Regional de Tributos Internos. Región Zuliana, correspondiente a la declaración sucesoral del difunto MANUEL ANGEL GONZALES BECERRA, con fecha de expedición del mes de agosto de 2005.
-Certificado de liberación expedido por la División de Recaudaciones del Area de Sucesiones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, de fecha 18 de julio de 2005.
- Resolución de Prescripción Procedente y Planilla de Declaración Sucesoral, correspondiente a la sucesión de MARIA DEL ROSARIO SULBARAN DE GONZALEZ.
- Copia certificada de actas de nacimiento de los ciudadanos NILDA y NERIO ENRIQUE GONZALEZ SULBARAN.
- Copia simple de expediente correspondiente a la consignación arrendaticia realizada por la ciudadana MARY JOSEFINA ESCOBAR PEREZ, a favor de los ciudadanos NICIDA ELENA, NANCY, NILDA y NERIO GONZALEZ SULBARAN, seguida por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
- La testimonial de los ciudadanos NELSON ENRIQUE CORZO VILLALOBOS y ERMELINA ISEA DE GONZALEZ.
- Invocó el mérito favorable de los autos
-Documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Maracaibo, Estado Zulia, el día 18 de enero de 1938, bajo el N°46, folio 49, protocolo primero, tomo 1.
-Acta de defunción de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO SULBARAN DE GONZALEZ, esposa de MANUEL ANGEL GONZALEZ, a los fines de demostrar el lugar de fallecimiento de la misma, la propiedad y posesión del inmueble.
-Ratificó el valor probatorio de los instrumentos públicos acompañados al libelo de la demanda a saber:
-Contrato de arrendamiento otorgado en fecha 24 de noviembre de 1995 anotado bajo el N° 53, Tomo 161 de autenticaciones, señalando que de él se evidencia el incumplimiento de la demandada, invocando la aplicación de la Cláusula Tercera del contrato.
- Actas de nacimiento anexas al libelo de la demanda, marcadas “C” “D” “E” y” F”, a los fines de ratificar el carácter de herederos.
- Certificación de Solvencia de Sucesiones y Donaciones del SENIAT de fecha 1 de agosto de 2005, marcado “G” y Certificación de Liberación expedida a favor de MANUEL ANGEL GONZALEZ, cónyuge e hijos herederos de la causante.
-Resolución de prescripción procedente de fecha 3 de mayo de 2005 del SENIAT y Planilla de Sucesiones Liquidada correspondiente a la ciudadana MARIA DEL ROSARIO SULBARAN, marcada “H”.
-Constancia de Residencia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Con el escrito de contestación de la demanda acompañó:
-Copia certificada de la demanda intentada por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los ciudadanos NICYDA ELENA, NANCY CECILIA, NILDA MARINA y NERIO ENRRIQUE GONZALEZ SULBARAN, por Desalojo del inmueble ubicado en la Calle 89-D antes Celis, signado con el Número 14-07 de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MARY JOSEFINA ESCOBAR PEREZ. Asimismo, forma parte del legajo consignado en copia certificada, la sentencia de perención de la instancia, dictada por dicho juzgado en fecha 5 de mayo de 2006.
En el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:
-Invocó el mérito favorable de los autos.
-Promovió las copias certificadas del expediente signado con el N° 1575 emanada del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
-Promovió prueba de informes al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
-Original de documento emanado de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia y prueba de informes a los fines de comprobar la autenticidad del documento antes referido y de demostrar que el inmueble de autos se encuentra comprendido dentro de los inmuebles expropiados conforme al Decreto de Expropiación N° 86 de fecha 26 de junio de 1959, con símbolo catastral N°.02-21U-030-BT-A-76.
- Documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de febrero de 1960, anotado bajo el N° 50, Tomo 9. Asimismo, solicitó prueba de informes a la referida oficina de registro a los fines de requerir copia certificada del documento mencionado y la certificación de gravámenes del inmueble, para demostrar que el mismo se encuentra hipotecado.
-Promovió informe de avalúo realizado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones dirección de Construcción. Obra de la Autopista Urbana N° 1 de Maracaibo. Tramo: La Limpia – Las Delicias, constante de dos (2) folios útiles.
-Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 26 de junio de 1.959, N° 25.996.
-Prueba de informes al Ministerio de Infraestructura para determinar la autenticidad del Informe de Avaluó realizado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones descrito en el particular N° 6.
- La testimonial de los ciudadanos AMABLE ENRIQUE PARRA OCANDO, y YADIRA JOSEFINA PARRA GONZALEZ.
- Recibo de pago de fecha 19 de febrero de 2004, por la suma de Bs.1.200.000, y recibo de pago de fecha 23 de agosto de 2006, por un monto de Bs.600.000.
-La testimonial de los ciudadano CARLOS DANIEL ALVARADO y MANUEL ENRIQUE VILLANUEVA LEON a los fines de la ratificación del contenido y firma de los documentos descritos en el anterior particular.
-Informe del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, de fecha 22 de diciembre de 2005.
-Prueba de informes al Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo a los fines de demostrar la autenticidad de la inspección realizada en el inmueble de autos.
-Informe del Departamento de Construcción de la Alcaldía de Maracaibo, realizado por la Directora de obras, Ingeniero Marjorie Boscan.
-Prueba de informes a la Ingeniero Marjorie Boscan, directora de Obras de la Alcaldía de Maracaibo.
-Prueba de informes al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en relación al expediente N° 365 de consignaciones, requiriendo que indique a este tribunal si se encuentran depositados los cánones de arrendamiento a favor de los herederos legítimos del ciudadano MANUEL ANGEL GONZALEZ BECERRA.
-Prueba de informes al SENIAT para requerir información en relación a la Declaración Sucesoral del causante MANUEL ANGEL GONZALEZ BECERRA, de fecha 18 de abril de 2005.
-Inspección judicial en el inmueble ubicado en la Calle 89D, antes Calle Celis, signado con el N°14-07 en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de dejar constancia de la ubicación del inmueble, pisos, techos, paredes, instalaciones de aguas negras, de aguas blancas y el fluido eléctrico.
-Veintiséis (26) facturas de pago por concepto de materiales de construcción, utilizados en las reparaciones y Bienhechurías realizadas en el inmueble que ocupa la demandada como arrendataria, por la suma de Bs.1.399.682.
DE LAS DECLARACIONES DE TESTIGOS
En fecha dos (02) de Octubre de dos mil seis, rindió declaración la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA PARRA GONZALEZ, testigo promovido por la parte demandada a quien se le interrogó y respondió en los siguientes términos: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Mary Josefina Escobar Pérez? CONTESTÓ: Si, de vista la conozco. SEGUNDA: Diga el testigo, si conoció al difunto Manuel Ángel González Becerra? CONTESTÓ: Lo conocí de vista, mas no de trato. TERCERA: Diga el testigo, si la ciudadana Mary Josefina Escobar Pérez, ocupa un inmueble en calidad de arrendataria, situado en la calle 89D, antes calle Celis, distinguido con el N° 14-07, de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia? CONTESTÓ: Si. CUARTA: ¿Diga el testigo, si el mencionado inmueble ubicado en la calle 89D, N° 14-07, se encuentra comprendido dentro de los inmuebles expropiados por el Ministerio de Obras Públicas, hoy Ministerio de Infraestructura (MINFRA)? CONTESTÓ: Si. QUINTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de que el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 22 de diciembre del año 2005, realizó una Inspección Ocular de la vivienda que ocupa la ciudadana MARY JOSEFINA ESCOBAR PEREZ? CONTESTÓ: Si, si señor. SEXTA: ¿Diga el testigo, si la ciudadana MARY JOSEFINA ESCOBAR PEREZ, actualmente realiza reparaciones y Bienhechurías en el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria? CONTESTÓ: Si ella esta reparando la casa. SEPTIMA: ¿Diga el testigo, si la ciudadana MARY JOSEFINA ESCOBAR PEREZ, en que consisten las mejoras y en que consiste las reparaciones, y de que tipo de material son los pisos y las paredes que ella ha realizado en el inmueble arrendado? CONTESTÓ: Los techos son se zinc, las paredes de bloques, yo creo que consiste en vivir mejor, ya que esa casa estaba en malas condiciones, incluso los bomberos llegaron porque se desbordo la cloaca y las paredes estaban para caerse. Al ser repreguntado contestó: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoció al ciudadano MANUEL ANGEL GONZÁLEZ BECERRA, si puede informar donde vivía el finado? CONTESTÓ: Lo conocí de vista, según vivió allí donde vive la señora Mary Escobar. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si conoció que la señora Mary Escobar Pérez, vive en calidad de arrendataria; puede informar al Tribunal si tuvo conocimiento, que el mencionado inmueble fue arrendado por el ciudadano MANUEL ANGEL GONZÁLEZ BECERRA? CONTESTÓ: Si. TERCERA: ¿Diga la testigo, si conoció o conoce a los ciudadanos NERIO GONZÁLEZ, NICIDA GONZÁLEZ, NILDA GONZÁLEZ Y NANCY GONZÁLEZ? CONTESTÓ: Yo solamente a quien mas he visto, es al señor Nerio. CUARTA: ¿Diga la testigo, de que forma conoció que el mencionado inmueble, fue supuestamente expropiado? CONTESTÓ: A raíz de las lluvias, llegaron los Bomberos y la Alcaldía, dijeron que la casa estaba expropiada. QUINTA: ¿Diga la testigo, si estuvo presente en el momento que llegaron los Bomberos y afirmaron lo dicho? CONTESTÓ: Cuando yo llegue, ellos todavía estaban allí, ayudando a la señora Mary, sobre lo dicho de que la casa estaba expropiada lo comentaban entre los mismos vecinos, que los Bomberos lo dijeron y los de la Alcaldía, pero yo estaba presente cuando estaban los bomberos, cuando ellos llegaron al rato llegue yo.
En la misma fecha rindió declaración el ciudadano AMABLE ENRIQUE PARRA OCANDO, testigo promovido por la parte demandada, a quien se le interrogó y respondió en los siguientes términos: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Mary Josefina Escobar Pérez? CONTESTÓ: Si la conozco, hace más de 14 años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si conoció al difunto Manuel Ángel González Becerra? CONTESTÓ: Si lo conocí, porque yo me mantengo al lado de la casa donde vivía el finado, del señor Euro González alias El Perico. TERCERA: ¿Diga el testigo, si la ciudadana Mary Josefina Escobar Pérez, ocupa un inmueble en calidad de arrendataria, situado en la calle 89D, antes calle Celis, distinguido con el N° 14-07, de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia? CONTESTÓ: Si me consta, porque como le dije antes, yo me mantengo al lado de esa casa, donde el señor Euro González. CUARTA: ¿Diga el testigo, si el mencionado inmueble ubicado en la calle 89D, N° 14-07, se encuentra comprendido dentro de los inmuebles expropiados por el Ministerio de Obras Públicas, hoy Ministerio de Infraestructura (MINFRA)? CONTESTÓ: Eso esta en la expropiación que hicieron al final de la autopista numero 1. QUINTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de que el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 22 de diciembre del año 2005, realizó una Inspección Ocular de la vivienda que ocupa la ciudadana MARY JOSEFINA ESCOBAR PEREZ? CONTESTÓ: Si, en noviembre estuvo el Cuerpo de Bomberos, ya que esa casa se estaba cayendo y también después estuvo la Alcaldía, hacerle una Inspección. SEXTA: ¿Diga el testigo, si la ciudadana MARY JOSEFINA ESCOBAR PEREZ, actualmente realiza reparaciones y Bienhechurías en el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria? CONTESTÓ: La esta haciendo las paredes, los techos y los pisos. SEPTIMA: ¿Diga el testigo, si la ciudadana MARY JOSEFINA ESCOBAR PEREZ, en que consisten las mejoras y en que consisten las reparaciones, y de que tipo de material son los pisos y las paredes que ella ha realizado en el inmueble arrendado? CONTESTÓ: Consiste en 2 habitaciones, de cemento y bloque. OCTAVA: ¿Diga el testigo, de que tipo de material es el techo, que ha colocado la ciudadana MARY JOSEFINA ESCOBAR PEREZ, en el inmueble arrendado? CONTESTÓ: De platabanda con zinc. En este estado la abogada LIZABETH JAIMES GONZÁLEZ, con el carácter de actas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34613. El testigo fue repreguntado y contestó en los siguientes términos: PRIMERA. ¿Diga el testigo, que relación lo une a Usted con la ciudadana MARY ESCOBAR PEREZ? CONTESTÓ: Ninguna relación. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano MANUEL GONZÁLEZ BECERRA? CONTESTÓ: Si lo conocí pero hace muchos años. TERCERA: ¿Diga el testigo, si puede señalar al Tribunal el tiempo que vivió el ciudadano MANUEL GONZÁLEZ BECERRA, en el inmueble ubicado en la calle 89D, antes Celis? CONTESTÓ: No lo puedo señalar, porque el tiempo que tengo yo, tengo yendo a que el señor Euro González, no he visto sino a la señora que esta viviendo la casa, la señora Mary. CUARTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento del tiempo que tiene el ciudadano Euro González en el inmueble colindante? CONTESTÓ: Tiene más de 20 años. QUINTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los hijos del finado Nerio González Sulbaran, Nicida González Sulbaran, Nancy González Sulbaran y Nilda González Sulbaran? CONTESTO: No los conozco a ninguno.
En fecha tres (03) de Octubre de dos mil seis, rindió declaración el ciudadano CARLOS DANIEL ALVARADO, testigo promovido por la parte demandada, procediendo el Tribunal a poner a la vista del testigo recibo de pago de fecha diecinueve (19) de febrero de 2004, para ver si es reconocido en su contenido y firma. CONTESTÓ EL TESTIGO: Todo lo que allí se dice es verdad, y lo reconozco en su contenido y es mía la firma.
En fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil seis, rindió declaración el ciudadano NELSON ENRIQUE CORZO VILLALOBOS , testigo promovido por la parte actora, quien fue interrogado y contestó en los siguientes términos: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano MANUEL ANGEL GONZÁLEZ BECERRA y la ciudadana, esposa del difunto ROSARIO SULBARAN DE GONZÁLEZ? CONTESTÓ: Si los conocí. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, por cuanto tiempo conoció usted, a la familia González Sulbaran? CONTESTÓ: Desde que tengo uso de razón y en este momento tengo 59 años. TERCERA: ¿Diga el testigo, en que inmueble vivía la familia González Sulbaran? CONTESTÓ: En la calle 89D, antes Celis. CUARTA:¿ Diga el testigo, si puede informar en que inmueble vivían, qué vecinos colindantes se encuentran en el inmueble? CONTESTÓ: En aquel tiempo con la esquina de la avenida 14 y calle 89D, que eran los vecinos que estaban en la esquina, porque ellos eran los que vivían al lado de la casa de la esquina, que era la familia Alvarado, era una tienda, un negocio. QUINTA:¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los hermanos Nancy González, Nicida González, Nilda González y Nerio González? CONTESTÓ: Si los conozco. SEXTA: ¿Diga el testigo, si le consta que los hermanos González Sulbaran, vivieron hasta la muerte del señor González Sulbaran, como hijos del ciudadano, en la calle 89D, antes Celis, N° 14-07? CONTESTÓ: Si. SEPTIMA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al señor Euro González, el perico? CONTESTÓ: Si lo conozco. OCTAVA:¿ Diga el testigo, si conoce la condición de inquilina de la ciudadana MARY ESCOBAR PEREZ en el inmueble del ciudadano MANUEL ANGEL GONZÁLEZ BECERRA? CONTESTÓ: Allí vive es señora, se supone que de inquilina, claro porque si ellos eran los dueños, tiene que ser inquilina. El testigo fue repreguntado y contestó en los siguientes términos. PRIMERA: ¿Diga el testigo, por haber declarado que la ciudadana MARY ESCOBAR PEREZ, vive en el inmueble, que es o fue de la propiedad del ciudadano MANUEL ANGEL GONZÁLEZ, que tiempo tiene la señora mencionada, ocupando el inmueble en calidad de arrendataria ó de inquilina como usted lo ha manifestado? CONTESTÓ: Yo le puedo informar el tiempo que ella tiene viviendo allí por que eso lo saben los dueños y ella porque es la que vive allí. SEGUNDA:¿ Diga la testigo, en que fecha aproximadamente, o el año que falleció el ciudadano MANUEL ANGEL GONZÁLEZ? CONTESTO: No se. TERCERA: ¿Diga el testigo, en virtud de que la ciudadana MARY JOSEFINA ESCOBAR PEREZ, ocupa el inmueble del finado en calidad de arrendataria, los hijos o la familia González Sulbaran, aproximadamente, hasta qué año habitaron dicho inmueble? CONTESTÓ: No se tampoco hasta que año habitaron dicho inmueble, como yo no salgo de mi casa, ni ando pendiente de la vida de nadie, yo solamente los conozco de vista, de trato a los dueños y a los hijos, pero yo no puedo estar dando fechas. CUARTA: ¿Diga el testigo, en virtud de haber manifestado que no sabe el tiempo aproximado que ocupa la ciudadana Mary Josefina Escobar Pérez y tampoco sabe hasta que fecha vivieron el inmueble propiedad del causante Manuel Ángel González Becerra, cual es la razón fundamental para asistir ante este Tribunal a rendir declaración? CONTESTÓ: Razón fundamental es dejar constancia de que los dueños de esa casa son el señor Manuel González y Rosario Sulbaran de González y si ellos murieron corresponde a sus hijos como herederos, es la razón fundamental, lo único que yo se.
DE LA CONFESION FICTA
Por escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada LIZABETH JAIMES GONZALEZ, solicitó al Tribunal la declaratoria de la Confesión ficta de la demanda, alegando que la parte demandada dio contestación a la demanda en forma extemporánea.
Al respecto, el Tribunal observa, que en fecha 14 de agosto de 2006, la ciudadana MARY JOSEFINA ESCOBAR PEREZ, parte demandada en el presente juicio, se dio por citada, procediendo a dar contestación a la demanda en fecha 19 de septiembre de 2006.
Ahora bien, de un simple computo de los días de despacho transcurridos entre la fecha de la citación y de la contestación de la demanda, se constata que la demandada contestó la demanda en el segundo día de despacho, es decir, en la oportunidad fijada por la ley para realizar dicho acto. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de Confesión Ficta formulada por la parte demandante.
DE LA CUESTION PREVIA
La parte demandada opuso en el acto de la contestación de la demanda, la Cuestión Previa que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil -La Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda- fundamentado en que los actores intentaron por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por Desalojo en su contra, en expediente signado con el N° 1.575, siendo admitida el 10 de mayo de 2006 y declarada la Perención de la Instancia, sin que la parte actora dejare transcurrir íntegramente los noventa días continuos después de verificada la perención, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandante, por escrito presentado en fecha 3 de octubre de 2006 procedió a contradecir la Cuestión Previa alegada por la parte demandada, señalando que es criterio sostenido de Casación que da prioridad al derecho subjetivo y acoge los principios del sistema positivo señalando el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos del jurisdiccionales para reclamar la satisfacción de una pretensión, sostiene que a pesar de la nulidad que conlleva el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, colide con el artículo 68 de la Constitución Nacional y el artículo 20 eiusdem, que establece que cuando se aplique cualquier ley vigente que colida con algunas disposiciones constitucionales, los jueces a aplicarán ésta en preferencia. Que igualmente la aplicación del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil colide con los artículos 14 y 1.969 del Código Civil venezolano, por lo cual solicita al tribunal la aplicación de la normas Supraconstitucionales señaladas.
Las Disposiciones citadas disponen:
“Artículo 68.-Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar, pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley.
Se prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas. La ley regulará la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público.”
Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
“Cuando la ley vigente cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia.”
“Artículo 14. El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”
Artículo 1.969 del Código Civil:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto e embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
En relación al fundamento utilizado para contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, considera este tribunal que la aplicación del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil en ninguna forma contradice el contenido del artículo 68 de la constitución, el contenido de los artículos 14 y 20 eiusdem, ni tampoco el artículo 1.969 del Código Civil, los cuales no están relacionados con la situación de hecho planteada. Asimismo, que la parte actora confunde la institución de la Perención de la Instancia con la Prescripción de la Acción.
Cabe destacar, que si bien el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de todo ciudadano de acceder a los órganos jurisdiccionales a solicitar la tutela de sus derechos, ello no significa que la pretensión de quien solicita la tutela deba prosperar necesariamente, toda vez que las normas constitucionales y legales deben ser interpretadas en forma integral, atendiendo a todos los principios en ella contenidos.
El artículo 25 de la Constitución consagra el principio de legalidad, conforme al cual todo acto del Poder Público debe estar ajustado a la Ley, sin violar o menoscabar los derechos constitucionales y legales. De manera, que la tutela jurisdiccional debe ajustarse a las normas de derecho, acatando las garantías y sanciones en ella establecidas, pues la única forma de garantizar el estado de derecho es acatar la ley. En tal sentido, al establecer el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición para el demandante de volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención, no contradice el derecho de acceso a la justicia contenido del artículo 26 de la Carta Magna ni del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos, fue tutelado el derecho de acceso a la justicia, sólo que el ejercicio de la acción está limitado por las previsiones del mencionado artículo 271 eiusdem.
En este orden de ideas, observa este Tribunal, que fue acompañado al escrito de contestación de la demanda, copia certificada emanada del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del expediente signado con el N°1.575 contentivo del juicio que por Desalojo intentaran en contra de la ciudadana MARY JOSEFINA PEREZ ESCOBAR, los ciudadanos NYCYDA ELENA GONZALEZ SULBARAN, NANCY CECILIA GONZALEZ SULBARAN, NILDA MARINA GONZALEZ SULBARAN y NERIO ENRRIQUE GONZALEZ SULBARAN, por desalojo de una casa ubicada en la Calle 89-D antes Celis, signado con el N° 14-07 de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; copias certificadas en las que riela la sentencia dictada por el referido juzgado, en fecha 26 de mayo de 2005, en la cual se declaró la Perención de la Instancia.
Asimismo, se recibió del Juzgado antes mencionado, copia certificada de la pieza numero II del expediente signado con el N° 1575 contentivo de la solicitud de medida de secuestro en el juicio seguido por Desalojo, por los ciudadanos NICIDA, NANCY CECILIA, NILDA MARINA y NERIO ENRIQUE GONZALEZ SULBARAN, en contra de la ciudadana MARY ESCOBAR PEREZ.
De los recaudos acompañados se comprueba, que efectivamente fue intentada demanda de Desalojo del inmueble ubicado en la Calle 89-D antes Celis, signado con el N° 14-07 de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual intervinieron las partes antes nombradas, por la falta de pago de cánones de arrendamiento, en la cual fue decretada la Perención de la Instancia en fecha 5 de mayo de 2006, coincidiendo las partes, objeto y causa de pedir con la demanda intentada por ante este Tribunal. También se observa, que la demanda interpuesta en el presente juicio, fue recibida en la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 25 de mayo de 2006, es decir, antes de que transcurrieran los noventa (90) días a que se refiere el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la cual consagra:
“Artículo 271.- En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.”
En el caso de autos, es notorio que la perención de la instancia fue verificada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en fecha 5 de mayo de 2006, de manera que debe prosperar en derecho la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, tomando en cuenta que no transcurrieron los noventa días a que se refiere la disposición citada para volver a intentar la demanda.
Respecto a esta cuestión previa, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil p71 y 64, señala:
“ c. En la 11ª cuestión previa del artículo 346, concierne a la prohibición de la Ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa).
También comprende la denominada inadmisibilidad protempore de la demanda, la cual establecen los artículos 266, 271 y 354 in fine de este Código, cuando el actor desiste del procedimiento o se produce la perención de la instancia o no se subsana oportunamente la demanda. “
“Cuestiones de inadmisibilidad. Esta especie de cuestión previa es la que correspondía a las excepciones de inadmisibilidad previstas en el artículo 257 del Código derogado, y comprende la cosa juzgada, la caducidad de la acción establecida en la ley y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Como señala el maestro Couture (Fundamentos….,) estas cuestiones obstan la atendibilidad de la pretensión únicamente, sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir, como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional. La normativa impide considerar (y hacer juicio) sobre la pretensión en base a dos supuestos: la excepcitio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas de la ley.
(omisis)
De manera que cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Ese impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa.”
Como consecuencia de lo expuesto, queda desechada la demanda y extinguido el proceso, sin que sea necesario pasar a analizar el fondo de la causa, en virtud de que el resto de las pruebas promovidas en autos, no son conducentes para desvirtuar la defensa opuesta como cuestión previa por la parte demandada; la cual debe decidirse como un punto previo antes de pasar a analizar el fondo de la controversia.
El artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, establece los efectos que surte la declaratoria con lugar de la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346:
“Art. 356. Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2006, reiterando el criterio acogido en sentencia N° 956/01 del 1 de junio dejó sentado lo siguiente:
“…También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…” Subrayado del tribunal.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana MARY ESCOBAR PEREZ en el juicio seguido en su contra por los ciudadanos NICIDA, NANCY CECILIA, NILDA MARINA y NERIO ENRIQUE GONZALEZ SULBARAN, por Desalojo; y en consecuencia se desecha la demanda y se declara extinguido el proceso.
Se condena en costas a la parte demandante.
Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,
ABOG. ADA JIMÉNEZ.
En la misma fecha que antecede, se publicó y registró el anterior fallo previo los anuncios de ley a las puertas del Tribunal, siendo las doce horas del mediodía.
LA SECRETARIA
ABOG. ADA JIMENEZ.
Exp: 1.545-06.
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