Expediente: 1.447-05.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Demandantes: Simón Eduardo Lozada y Eduardo Alonso Lozada Lara, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad N°. 1.581.379 y 10.451.864, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandados: Luís Montero Labarca y Mayerlin Josefina Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°. 89.670 y 13.840.555, respectivamente.

Motivo: Retracto Legal Arrendaticio.

Una vez recibida la demanda por ante la Oficina de Recepción y distribución de documentos, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda en fecha 02 de noviembre de 2005.
En fecha 01 de diciembre de 2005, la parte actora confirió poder apud-acta a los abogados Rafael Pirela, Julio Molina, Weimer de la Hoz y Esther Mora, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.305, 13.566, 57.828 y 108.534, respectivamente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que una vez que la parte demandante actora otorgó poder apud-acta, transcurrió más de un (1) año, sin que se hubiese realizado ningún otro acto de procedimiento por algunas de las partes, siendo esa actuación el día primero (01) de diciembre de 2005, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento a instancia de parte, que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.

DECISIÓN
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:


A) PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda por Retracto Legal Arrendaticio, intentada por los ciudadanos Simón Eduardo Lozada y Eduardo Alonso Lozada Lara, en contra de los ciudadanos Luís Montero Labarca y Mayerlin Josefina Hernández, ya identificados.

B) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año Dos Mil Seis (2.006). 196° de Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,

ABOG. ADA JIMÉNEZ.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. ADA JIMÉNEZ.

Exp: 1.447-05.