Exp: 1.536-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196º y 147º
Ocurre Ante este Tribunal la Abogada CARMEN CARDENAS CORONEL, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RENY JOSE BARRETO NEGRETTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.627.895, de este domicilio para demandar por Resolución de Contrato al Estacionamiento Maracaibo, C.A., alegando, que su representado firmó un contrato con la empresa mercantil “ESTACIONAMIENTO MARACAIBO, C.A.”, empresa registrada por ante el Registro Mercantil Primero de Maracaibo, en fecha 5 de octubre de 1994, bajo el N° 32, Tomo 3A, representada por OSWALDO PEDREAÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.371.749, en su carácter de Presidente, siendo firmado el contrato por el ciudadano Carlos Arias, empleado de dicha empresa, y mediante el cual su poderdante hizo entrega de la suma de Un millón de bolívares (Bs-1.000.000) por concepto de inicial para la adquisición del vehículo descrito en el libelo de la demanda. Que la empresa se obligó a que una vez concluido el proceso judicial que recaía sobre el mencionado vehículo, realizaría el traspaso del mismo al ciudadano RENY BARRETO NEGRETTE, lo cual se demuestra de recibo de caja N° 1041, firmado en fecha 6 de marzo de 2006. Que en el mes de abril de 2003, su representado obtuvo conocimiento de que las autoridades competentes le habían autorizado la venta de los vehículos que se encontraban bajo su guarda y custodia, y cuando requirió que se le informara sobre su derecho a adquirir el vehículo mencionado, se enteró de que el vehículo le fue asignado y entregado al ciudadano NAGEL URDANETA, y en consecuencia, ante el incumplimiento del contrato demanda por Resolución de Contrato.
En el acto de la contestación de la demanda, la Abogada HAYDEE GOMEZ GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de OSVALDO ENRIQUE PEDREAÑES y/o de ESTACIONAMIENTO MARACAIBO, C.A., dio contestación a la demanda negando y contradiciendo los hechos alegados en el libelo de la demanda, negó que su representado haya recibido la cantidad de Bs.1.800.000, como pago de la adquisición del vehículo, que su representado hubiere realizado el traspaso del vehículo descrito en el libelo de la demanda.
Asimismo señala que el contrato en que la parte actora fundamenta la demanda fue firmado por el ciudadano CARLOS ARIAS, como lo señala en el libelo, pero que dicho ciudadano no es empleado de la empresa ESTACIONAMIENTO MARACAIBO, C.A.. Asimismo señala que se demanda al OSWALDO PEDREAÑEZ en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO MARACAIBO, C. A. y al mismo tiempo pide qu3e se practique la citación en su persona con el carácter de Presidente de ESTACIONAMIENTO MARACAIBO, lo que causa confusión en relación a quien se pretende demandar. Asimismo solicitó al tribunal el decreto Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada ESTACIONAMIENTO MARACAIBO, C.A. y muy especialmente sobre las acciones que le asisten a su representante legal OSWALDO ENRIQUE PEDREAÑEZ.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL EXAMINA EL LIBELO DE DEMANDA, LA CONTESTACIÓN FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA Y LOS SIGUIENTES ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO:
La parte demandante acompañó al libelo de la demanda documento privado denominado “RECIBO DE CAJA”, de fecha 06 de marzo de 2003, signado con el N° 1041, en el cual se observa un sello de ESTACIONAMIENTO MARACAIBO, y el nombre de la empresa impreso, con su dirección y en el cual se lee que el ciudadano OSWALDO E. PEDREAÑEZ, en su carácter de Presidente de la empresa ESTACIONAMIENTO MARACAIBO, C.A., recibió del ciudadano RENY JOSE BARRETO NEGRETTE, la suma de Un millón Ochocientos Mil Bolívares por concepto de inicial para la tramitación en la adquisición de un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Placas:KBS-090, Serial de Carrocería: IW69ACV311400, Color: Blanco, que el valor convenido fue por la suma de Un millón ochocientos mil bolívares (Bs.1.800.000). Asimismo se observa al pié del documento la firma ilegible de la persona que firma por ESTACIONAMIENTO MARACAIBO, C.A., y la firma de la persona que entregó la inicial para tramitación.
-También se observa del contenido de las actas, oficio N° 0100-06, recibido del Instituto para la defensa y educación del consumidor y del usuario Coordinación Zulia (INDECU), en el cual se le informa a este Tribunal que en las estadísticas correspondientes al año 2006 aparecen las siguientes denuncias:
Expediente N° Denunciante Denunciado Motivo
0915-06 Roberto Jiménez Estacionamiento Oferta Engañosa
Maracaibo
1594-06 Libardo Umaña Estacionamiento Inc. de Contrato
Maracaibo
1846-06 María Maderos Estac. Maracaibo Inc. de Contrato
0351-06 Carlos Padrino Estac. Maracaibo Inc. de Contrato
1822-05 Francis Espinosa Estac. Maracaibo Inc. de Contrato
0629-06 Leonel Medina Estac. Maracaibo Inc. de Contrato
-También riela en las actas del proceso copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO MARACAIBO, S.R.L., registrada en fecha 5 de octubre de 1994, bajo el N° 32, Tomo 3-A, de la cual se evidencia que sus accionistas son OSWALDO ENRIQUE PEDREAÑEZ, OSWALDO PEDREAÑEZ MELANO y ROBERTO GUADAMA CHACIN, y que su objeto principal es el depósito, estacionamiento, resguardo y custodia, traslado y remolque de toda clase de vehículos automotores, furgones, vagones, cabinas, remolques o vehículos de tracción de sangre, remitidos por los organismos adscritos al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Tribunales de la República, Cuerpo Técnico de Policía Judicial y otros organismos de seguridad del Estado, Aduanas y demás entes públicos, privados e institutos autónomos; depositaria judicial de conformidad con las leyes y normas que rigen la materia y en general, cualquier otra actividad de lícito comercio relacionado o no con el objeto principal, que el órgano administrador resuelva realizar. También se destaca de dicho documento que fue designado como Presidente el ciudadano OSWALDO ENRIQUE PEDREAÑEZ y como Vicepresidente el ciudadano OSWALDO PEDREAÑEZ MELANO.
-Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa ESTACIONAMIENTO MARACAIBO, C.A. de fecha 10 de mayo de 1999, en la cual se establecen las facultades que pueden ejercer el Presidente y Vicepresidente de la sociedad, quienes actuando en forma conjunta pueden realizar la representación de la empresa en todos los actos y negocios frente a terceros.
-Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de ESTACIONAMIENTO MARACAIBO, C.A. de fecha 10 de septiembre de 2000 en la cual consta la venta de las acciones propiedad de OSWALDO ENRIQUE PEDREAÑEZ, y en la que se le ratifica como Presidente de la empresa.
-Copia certificada de la sentencia de nulidad de la venta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se destaca la nulidad de la venta de las Catorce Mil acciones de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO MARACAIBO, C.A. acordada en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 10 de junio de 2000.
Respecto al decreto de medidas preventivas, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, efectuando un análisis de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda, verificando si efectivamente existe al apariencia o credibilidad del buen derecho y además si se deduce el peligro en la infructuosidad del fallo, pues tales argumentos deberán ser demostrados fehacientemente por el solicitante de la medida.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 27 de julio del año 2004, señaló:
“El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido señala (....).
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretará cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fomus boni iuris”); y 2) El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan estos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos por el referido artículo 585 del C.P.C.
En relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei, sostiene lo siguiente:
“…Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo, podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especialidades, finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir…, pero en cuanto a la existencia del peligro las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad… “ (…).
De igual forma, el autor Rafael Ortiz Ortiz, expresa…
….el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser por lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…(El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002,pgs.283 y 284) (….).
Por su parte, el autor Ricardo Enrique La Roche señala:
…El peligro de la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es que los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hóminis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas-1995, Págs.299 y 300). (…).
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia, acuerda que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, si no todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho en otras palabras significa, que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma, la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
De la anterior trascripción se desprende que el solicitante de la medida cautelar… acompañó con la solicitud ciertos medios de prueba que permitieron al juez evaluar y determinar que estaba satisfecho el requisito referido al fumus bonis iuris, pero en relación con el periculum in mora, el juez simplemente se limitó a señalar que éste estaba cumplido por la demora que sufre todo proceso judicial…”
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Una vez examinadas las pruebas presentadas por la parte actora, encuentra este Tribunal que no existen elementos suficientes para demostrar que existe presunción grave de la existencia del olor a buen derecho y el peligro en la infructuosidad del fallo, requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida de embargo preventivo.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
SE NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la demanda, ESTACIONAMIENTO MARACAIBO, C.A., solicitada por el ciudadano RENY JOSE BARRETO NEGRETTE, en el juicio que sigue en contra de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO MARACAIBO, C.A.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2006.
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,
Abog. ADA JIMÉNEZ.
En la misma fecha siendo las once de la mañana se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. ADA JIMÉNEZ.
Exp. 1.536-06.
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