Expediente: 1.648-06.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196º y 147º
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil LA CASA ELECTRICA, C.A.
DEMANDADO: FREDDY EVANGELISTA RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO.
Ocurre ante este Tribunal el Abogado GONZALO VELASQUEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-4.150.984, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.491, con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil LA CASA ELECTRICA C.A, empresa inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de julio de 1936, bajo el Nº 213, la cual tiene su domicilio principal en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO al ciudadano FREDDY EVANGELISTA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.148.557 y de igual domicilio, alegando que en fecha 20 de agosto de 2005, celebró contrato de venta a crédito con reserva de dominio, con el ciudadano Freddy Rodríguez, a través del cual le hizo entrega de un T.V. C/CONTROL marca SONY, modelo KV-29FS120, serial 4026734 y una LAVADORA PANEL DIGITAL, marca SAMSUNG, modelo WA-16R, serial 2924E. Que el precio de dicha venta fue de Bs. 5.065.504,60, representado en una cuota inicial y doce cuotas financieras, y que el comprador no ha pagado las cuotas cuyos vencimientos tuvieron lugar en los meses de que van desde febrero de 2006 hasta de agosto del mismo año, que por cuanto el atraso excede de la octava parte del precio total de la venta, demanda al comprador por la resolución del contrato ya mencionado, fundamentando su acción en el artículo 13 de la Ley de Ventas a Créditos con Reserva de Dominio.
En fecha 23 de noviembre de 2006, el Tribunal admitió la demanda.
Por escrito presentado en fecha 01 de diciembre de 2006, el actor solicitó medida de secuestro sobre los bienes muebles objeto del contrato.
Observa el Tribunal que se demanda la Resolución del contrato e Venta con fundamento en las Previsiones del artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio por incumplimiento en el pago de las cuotas convenidas. Igualmente se observa, que la parte actora acompañó al libelo de la demanda Contrato de Venta a Crédito distinguido con el Nº 30817, suscrito por LA CASA ELECTRICA, C.A. y el ciudadano FREDDY EVANGELISTA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, con un anexo conformado por una factura Nº de serie 30817., presentado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 21 de julio de 2006, del cual deriva la obligación de pagar el precio del bien, el derecho a demandar su Resolución y a recuperar los bienes vendidos en caso de incumplimiento. Por tales motivos considera este Tribunal que se hace procedente el decreto de la medida de Secuestro solicitada conforme a las previsiones de los artículos 13 y 14 de la Ley de Ventas con Reserva de dominio en concordancia con ordinal 2º del artículo 588, el ordinal 5to. del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIARIANA DE VENEZUELA DECLARA:
SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre de un T.V. C/CONTROL marca SONY, modelo KV-29FS120, serial 4026734 y una LAVADORA PANEL DIGITAL, MARCA: SAMSUNG. MODELO: WA-16R. SERIAL.2924E.
Se ordena que antes de proceder a la ejecución de esta medida, se deje constancia del estado en que se encuentre la cosa y se haga un avalúo de ésta por medio de un perito.
Se ordena librar exhorto y oficiar a la Oficina de Recepción y Distribución de documentos a los fines de su distribución.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2006.
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,
Abog. ADA JIMÉNEZ.
En la misma fecha siendo las once de la mañana se dictó y se publicó el fallo que antecede, se libró exhorto y se ofició bajo el Nº __________.
LA SECRETARIA,
Abog. ADA JIMÉNEZ.
Exp. 1.648-06.
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