Expediente N° 1323
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196º y 147º
“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: JUAN CARLOS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 10.445.808, y de este mismo domicilio en Maracaibo Estado Zulia.
Demandada: JENNY TORRES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.970.726, y de igual domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ocurre el ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ, anteriormente identificado, asistida por la profesional del Derecho ZULEMA J. GARCIA VELAZQUEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 26.081, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por RESOLUCION DE CONTRATO, contra la ciudadana JENNY TORRES identificada anteriormente; correspondiéndole por distribución a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, la cual fue admitida mediante auto de fecha seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia para que tuviera lugar la contestación de la demanda.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006), presente por una parte el actor, ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ, asistido por la profesional del derecho ZULEMA JOSEFINA GARCIA VELAZQUEZ, inscrita en el instituto de Precisión Social del abogado bajo la matricula 26.081; y por la demandada, ciudadana JENNY TORRES, asistida por la profesional del derecho EMILY BORJAS, celebraron una transacción, en los siguientes términos:
“…Mi doy por citada, notificada y emplazada para todo los actos del presente juicio y renuncio al termino de la ley para la contestación de la demanda y le realizo a la parte demandante el siguiente ofrecimiento: PRIMERO: Ofrezco realizar la entrega material del apartamento objeto de contrato de Arrendamiento, autenticado por ante Notaria Pública Segunda de Maracaibo, el veintinueve (29) de agosto del 2003, anotada bajo el Nº 72, Tomo 83, ubicado en esta ciudad de Maracaibo en el sector La Barra-Zapara, Av. 58 A, Edificio Nº 4-174, piso 01, Apartamento Nº 03, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el próximo viernes ocho (08) de diciembre de 2006, totalmente desocupado de bienes y personas. SEGUNDO: Cancelar totalmente los recibos de electricidad de la empresa Enerven, y en virtud de que dichos recibos llegan con atraso, solicitara un corte de cuenta a la fecha de la entrega del apartamento, a efectos de cancelar dicho servicios, así como la o las cuotas de condominio ordinarios y extraordinarios pendientes por cancelar hasta el mes de noviembre 2006, TERCERO: La cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 760.000.00) por concepto de las mensualidades de septiembre y octubre y las cuotas especiales de condominio del año 2005 y 2006 están depositadas en la cuenta del juzgado de los Municipios de Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco como consignación de pago de canones de arrendamientos, bajo el N° 98, pagando en este acto la mensualidad del mes de noviembre CUARTO: Ofrezco entregar totalmente pintado el apartamento para la fecha supra mencionada, con el objeto de que una vez se haya cumplido todo lo aquí convenido, me sea devuelto la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000.00) que por concepto de deposito fue entregado al momento de la firma del contrato de arrendamiento. En este estado la abogada ZULEMA JOSEFINA GARCIA VELAZQUEZ, apoderada actora del demandante expone: Acepto el ofrecimiento realizado por la ciudadana JENNY TORRES, en todos y cada unos de los particulares antes expuestos, así mismo solicito al tribunal, se suspenda este juicio y a las medidas dictadas en este mismo expediente, hasta el próximo 08/12/2006, fecha en la cual se deberá haber cumplido con los cuatro particulares del ofrecimiento. Caso contrario, me veré forzada a seguir adelante con el juicio y a ejecutar formalmente la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble, dictado por el tribunal. Ambas partes solicitan la HOMOLOGACION DEL PRESENTE CONVENIMIENTO. Y que el presente expediente no sea archivado hasta tanto no conste en actas el total cumplimiento por parte de la demandada de lo aquí ofrecido. Es todo. Termino. Se leyó y conforme firman. …”. (Sic) (Omissis)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Observa este jurisdicente, que en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006) ante este Juzgado, la ciudadana JENNY TORRES, ocurrió personalmente con el carácter de autos, debidamente asistida por la abogada EMILY BORJAS, y la parte demandante actuó representada por la profesional del derecho ZULEMA GARCÍA, con facultades expresas para transigir y disponer del derecho en litigio; y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar la transacción celebrada, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.
Del cuaderno de medidas que forma parte integrante del expediente objeto de la presente decisión, se desprende que este Tribunal con fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil seis (2006), en uso de su potestad cautelar decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 3, ubicado en el piso 01, calle 58A, antes calle La Barra, edificio marcado con el N° 4-174, sector Zapara (Don Bosco), en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con inmueble que pertenece o perteneció a Roberto Gollarza y mide treinta y cinco metros (35 mts); SUR: con inmueble que perteneció o pertenece a Roberto Gollarza y mide treinta y cinco metros (35 mts); ESTE: con inmueble quw pertenece o perteneció a Félix Rodríguez y mide diez metros (10 mts); y OESTE: linda con la calle 58A en su frente y mide diez metros (10 mts); propiedad del ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 10.445.808, según planilla sucesoral Forma 32, N° 0138288, de fecha 24 de agosto de 2005.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, del acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006) por las partes,
2) Se abstiene de archivar el presente expediente, hasta tanto no haya constancia en actas del cumplimiento de la transacción celebrada por las partes.
3) Se ordena oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas a quien corresponda conocer de la medida decretada, haciéndole la debida participación y a los fines de que remita el exhorto en el estado en que se encuentra.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por la profesional del Derecho ZULEMA GARCÍA VELÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrícula 26.081; y la parte demandada, estuvo asistida por la profesional del Derecho EMILY BORJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 112.286.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
El Secretario Accidental,
Abog. NORGEN PAZ URDANETA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez hora de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 164-2006.
El Secretario Accidental,
Abog. NORGEN PAZ URDANETA
WCG/mef
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